Sentencia del Tribunal Supremo Nº 294/2019 de 27 de mayo sobre la indemnización recíproca al 50% cuando no se pueda probar la culpa en un accidente de tráfico

El 25 de diciembre de 2010 se produjo un accidente de circulación por colisión frontal entre un taxi y un vehículo de emergencias del Summa-122. Según el parte de accidente de tráfico realizado por la policía local, los ocupantes del vehículo del Summa-122 sufrieron lesiones y los dos vehículos tuvieron daños materiales. No se pudo acreditar cual de los dos vehículos se había saltado el semáforo en rojo, y tampoco que el vehículo de emergencias circulara con todos los dispositivos luminosos y acústicos de emergencia.

El conductor y la acompañante del vehículo de emergencias que habían sufrido las lesiones, formularon denuncia contra el conductor del taxi en juicio de faltas. En octubre de 2012 el Juzgado de Instrucción dictó sentencia absolutoria, ya que no se había podido destruir la presunción de inocencia por falta de prueba de que el conductor del taxi incurriera en negligencia por no respetar la preferencia de paso al haber versiones contradictorias al respecto de la fase semafórica.

En diciembre de 2012 el propietario y la aseguradora del taxi formularon denuncia contra el conductor, la entidad propietaria y la entidad aseguradora del vehículo Summa-122, reclamando una cantidad de 17.3655,32 euros, que se desglosaba en: 6.914,92 euros a la aseguradora del taxi por el coste de reparación del vehículo, y 10.740,40 euros para el propietario del taxi por el lucro cesante debido a la paralización del vehículo (calculado por la Asociación Gremial de Auto Taxi Madrid).

La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a indemnizar al propietario del taxi en 6.444,024 euros por el lucro cesante, y a la aseguradora del taxi en 6.914,92 euros por la reparación del vehículo. Sus fundamentos eran los siguientes:

En primer lugar, las versiones contradictorias de las partes no permitían probar en qué fase se encontraban los semáforos, y si el vehículo Summa-122 llevaba encendidos los dispositivos acústicos y luminosos.

En segundo lugar, la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad civil automovilística se funda en el principio objetivo de la creación de un riesgo por la conducción de un vehículo a motor, tanto en el caso de que cause daños a las personas como en los bienes. Con respecto de los daños materiales el artículo 1.1 de la LRCSCVM remite al artículo 1902 del CC lo que implica una inversión de la carga de la prueba,  por lo que el conductor del vehículo causante será responsable si no es capaz de probar que actuó con plena diligencia.

Por último, dado las versiones contradictorias, siendo el conductor demandado incapaz de probar que actuó con plena diligencia, permitía declarar la responsabilidad solidaria de los demandados.

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Contra dicha sentencia los demandados interpusieron conjuntamente un recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda, para ello alegaron: por un lado, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC, ya que la falta de prueba implicaba la culpa el conductor del vehículo Summa-122; por otro lado, entienden que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia, que descartaba la inversión de la prueba cuando ambos vehículos están en movimiento.

La sentencia de segunda instancia estimo el recurso de apelación y desestimo la demanda, fundamentados en las siguientes razones:

En primer lugar, estamos ante un caso de responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1902 del CC, que exige la concurrencia de daño, culpa y nexo causal.

  • Con respecto de la culpa, pese a que la jurisprudencia ha ido avanzando hacia la técnica de la inversión de la carga de la prueba, no ha llegado al extremo de prescindir de ella.
  • Con respecto del daño, es necesario probar su existencia y cuantificarlo.
  • Con respecto de la relación de causalidad, no se puede presumir, pues la carga de la prueba corresponde al demandante, y no se aceptaran meras conjetura

En segundo lugar, los datos probatorios presentados son débiles y confusos, sin poder darle mayor credibilidad a los de una parte frente a la otra. Los testigos aportados por ambas partes tampoco aportaban un testimonio demasiado esclarecedor, mantenido la contradicción.

Por lo tanto, debido a la falta de prueba que no permite aclarar que vehículo fue el que no respeto la luz roja del semáforo, no hay la debida relación de causalidad entre los daños sufridos y la forma en que acaecieron los hechos.

Contra dicha sentencia los demandantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

El único motivo para el recuso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, es la infracción del artículo 217.2 de la LEC en relación con la interpretación del artículo 1 de la LRCSVM.

La Sala desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal por pretender una nueva valoración de la prueba y plantear cuestiones no estrictamente procesales, ya que de los hechos se deduce que el accidente ocurrió debido a alguno de los conductores o los dos no respetaron su correspondiente semáforo.

Para el recurso de casación, que fue formulado por interés casacional en virtud del artículo 477.2.3º de la LEC, se fundamenta en la infracción del artículo 1902 del CC en relación  con el artículo 1 de la LRCSCVM.

La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1 de la LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor, se distingue entre los daños personales y los daños en los bienes.

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En el caso de los daños personales la responsabilidad civil tiene su origen en el principio de solidaridad con las víctimas de los accidentes. Para ello, la STS 536/2012 de 10 de septiembre entendió que la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje de o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, y de no ser así cada conductor responderá del total de daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo de las indemnizaciones cruzadas. De esta manera, cubrirá los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado, pero no los del propio conductor, que quedarían cubiertos por el seguro obligatorio del otro vehículo en el caso de las condenas cruzadas. Del mismo modo, se evitarían las indemnizaciones proporcionales, que en los casos de muerte sería injusto, ya que los perjudicados sufrirían una considerable reducción de la indemnización.

En el caso de los daños en bienes o materiales, la responsabilidad civil tiene su origen en la culpa o la negligencia del conductor causante del daño, a diferencia de los daños personales que sólo deben cumplir con la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva, estos también  deberán de cumplir con los requisitos del artículo 1902 del CC, quedando sujeta a la inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño, y exige que para que éste quede exonerado de culpa pueda probar que actuó con plena diligencia en la conducción.

La Sala Primera, ante este caso, en el que la inversión de la prueba no era de ayuda para esclarecer los hechos ni determinar la culpa de ninguna de las partes, ya que ninguno de los conductores lograba probar su falta de culpa o negligencia, propone tres soluciones:

  • Que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo.
  • Que las culpas se neutralicen, y entonces ninguno deba indemnizar los daños al otro vehículo.
  • Que cada uno asuma la indemnización de los otros vehículos en un 50%.

Finalmente, el Tribunal entendió que la tercera solución era la más acertado para estos supuestos, para hacer efectiva la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos a motor, ya que las otras dos soluciones podrían resultar gravosas. Por un lado, podría privar injustificadamente al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido la culpa de la colisión y no hubiera logrado probar su falta de culpa, o por el contrario, el causante del daño podría ser indemnizado completamente, ya que no existe prueba al respecto.

 

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