El 20 de Agosto de 2008, un McDonnell Douglas MD-82, sufrió un accidente inmediatamente después del despegue. Fue el accidente aéreo de España con más muertos en 25 años. Además se le considero  la catástrofe aérea con más muertos en Europa Occidental desde el atentado del vuelo 103 de Pan Am de 1988 en el Reino Unido donde fallecieron 270 personas. Fue una catástrofe que hizo perder 154 vidas humanas.

El vuelo JK5022 tenía previsto su despegue a las 13:00 horas, pero a causa de problemas técnicos y con el avión en pista para su despegue el comandante del aparato, avisó que el avión tenía una avería, por lo que tuvo que ser suspendido el despegue y revisada la nave por los técnicos de mantenimiento de la compañía; tras subsanar estos problemas, el avión ingresó en la pista a las 14:45 con destino a Gran Canaria.

Al iniciarse el despegue a las 14:23, dada la mala configuración de la aeronave por parte del piloto y el copiloto, unido a que el sistema de alarma TOWS que debía de avisar de ello no funcionó, provocó que el avión entrara en pérdida cayendo al suelo, explotando e incendiándose, falleciendo 154 personas y dejando 18 personas heridas de diversa consideración.

La demanda accidente aéreo de Spanair

La aeronave se encontraba asegurada por la compañía mediante la póliza 0086/10849/000 del Ramo R.C Aeronave R.C. Aviación y 085/10855/000 del Ramo casco de Aeronaves. La parte actora señaló en su demanda que dicha póliza contemplaba responsabilidad civil frente a los pasajeros, indicando que los aseguradores indemnizarán al asegurado de cualquier suma, cuando este se encuentre a bordo de la aeronave.

La responsabilidad en el marco del transporte internacional se encontraba regulada por el Convenio de Viena de 28 de Mayo de 1999, este convenio resume las normas de responsabilidad aplicadas por los transportistas de la Comunidad Europea conforme a la legislación comunitaria y el Convenio de Montreal.

Indemnización en caso de fallecimiento o lesiones corporales, anticipo a cuenta de la indemnización, retrasos en el transporte de pasajeros, retraso en la entrega del equipaje, destrucción, pérdida o daños del equipaje, aumento del límite de responsabilidad por el equipaje, reclamaciones de equipaje y por último regula la  responsabilidad del transportista que celebra el contrato y realiza el transporte.

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Además el ámbito europeo también regula la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros como consecuencia de un accidente a bordo de una aeronave. Regulado en el Reglamento Número 2027/97 de 9 de octubre.

Asimismo en el ámbito interno también se regula la responsabilidad de las compañías aéreas. Se aplica la Ley de 21 de Julio de 1960 sobre navegación aérea. Esta ley dice que se debe indemnizar siempre, incluso cuando el accidente sea fortuito y se hubiera actuado diligentemente.

El Reglamento antes mencionado, señala que no hay límites económicos fijados para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. En caso de fallecimiento del pasajero durante el transporte aéreo, a consecuencia de dolo, culpa o negligencia del transportista aéreo, la responsabilidad de este será absolutamente ilimitada, por lo que deberá proceder al resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios derivados.

La parte actora ejercita la acción directa prevista, frente a la aseguradora Mapfre, ya que, sostiene que hubo una negligencia grave de los pilotos y de los mecánicos empleados de Spanair. Por un lado, se dice que las acciones de mantenimiento no lograron solucionar el problema de la aeronave. Por el otro lado, los pilotos utilizaron las listas de de verificación de Spanair, pero no se cumplieron de forma completa, omitieron alguno de los puntos de las mismas y no realizaron las acciones requeridas en otras.

Entre los factores contribuyentes en la causación del accidente, se determinan la ausencia del aviso de la configuración incorrecta del despegue, ya que, el TOWS no funcionó y por tanto no alertó a la tripulación de que la configuración de despegue del avión era inapropiada.  Es cierto que el sistema de TOWS no funcionó, pero eso no excluye la responsabilidad de la tripulación que tiene la libertad de actuación ante dicho elemento accesorio. Por tanto no estamos ante un hecho ni imprevisible ni inevitable para la compañía aérea, ya que, se trata de un evento bajo su control, al tratarse de una negligencia de sus dependientes.

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