La  ley  sobre  responsabilidad  civil  y  seguro  en  la  circulación  de  vehículos  a  motor y su desarrollo reglamentario

Desde  la  aparición  de  los  primeros  vehículos  a  motor  en  nuestras   carreteras, la sociedad fue paulatinamente siendo consciente  de  la  alta  posibilidad  de  que  éstos  pudieran  ocasionar  daños  a  las  personas  o  a  los  bienes  por  los  lugares  por  donde  transitaban.  De  esta  idea  surge  la  necesidad  de  exigir  que  los  propietarios  de  los  vehículos  suscriban  un  contrato  de  seguro  que  cubra  los  posibles  daños  que  éstos  pudieran  ocasionar  con  motivo  de  la  circulación.

Cronológicamente, la primera norma en materia de seguro de vehículos a motor, la ley sobre uso y circulación de vehículos a motor, Decreto 632/1968 de 21 de Marzo, dicho texto refundido fue objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones. A raíz de la incorporación de España a la U.E., la  legislación del seguro se ha ido adaptando a la legislación comunitaria constantemente. De este modo, surgió la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que supuso un cambio de denominación de la antigua Ley por la de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, más conocida como Ley del Seguro.

¿Qué regula la Ley del Seguro?

La  Ley  del  Seguro  regula  tanto  la  responsabilidad  civil  derivada  del  uso  y  circulación  de  vehículos  a  motor  como  el  aseguramiento  de  los  mismos.  También ha sido creado un Reglamento  que  la  desarrolla,  introducido  por  RD.  7/2001  de  12  de   Enero, reglamento que fue sustituido por el actual RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Tanto  la  Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor como  su  Reglamento han sido objeto de modificación siguiendo las Directivas Comunitarias. Dicho texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se introdujo mediante RDL. 8/2004 de 29 de Octubre .

Con posterioridad, la Ley 21/2007, de 11 de julio, modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, introduciendo importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre. La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico español de distintas Directivas comunitarias, aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.

Una vez hecha una pequeña introducción cronológica legislativa, para comenzar el estudio, es necesario aclarar dos cuestiones fundamentales, dos conceptos de responsabilidad:

  1. Responsabilidad Civil à viene establecido  en  el  Código  Civil,  concretamente,  en  el  1902, diciendo así : “El  que  por  acción  u  omisión  cause  daño  a  otro,  interviniendo  culpa  o  negligencia,  está  obligado  a  reparar  el  daño  causado.”
  2. Responsabilidad Civil por riesgo à introduce elementos  en  beneficio  del  damnificado,  tales  como  la  inversión  de  la  carga  de  la  prueba  y  la  presunción  de    De  este  modo,  el  que  causó  el  daño  tendrá  que  probar  que  obró  con  toda  diligencia  para  evitar  el  daño  causado  y  el  damnificado  deberá  probar  la  existencia  de  la  acción  u  omisión  y  el  resultado  lesivo.

Realmente,  la  teoría  de  la  responsabilidad  por  riesgo  no  se  aplica  con  carácter  general  pero  sí  en  el  campo  de  la  circulación  de  vehículos  a  motor.

La responsabilidad  civil   por  hechos  derivados  de  la  circulación  de   vehículos  a  motor  se  regula  en  la  mencionada  Ley  del  Seguro,  concretamente,  en  su  art. 1 cuando  establece  que:

“el  conductor  de  vehículos  a  motor  es  responsable,  en  virtud  del  riesgo  creado  por  la  conducción  del  mismo,  de  los  daños  causados  a  las  personas  o  en  los  bienes  con  motivo  de  la  circulación”.

“En  el  caso  de  daños  a  las  personas,  de  esta  responsabilidad  sólo  quedará  exonerado  cuando  pruebe  que  los  daños  fueron  debidos  únicamente  a  la  conducta  o  la  negligencia  del  perjudicado  o  a  fuerza  mayor  extraña  a  la  conducción  o  al  funcionamiento  del  vehículo. No  se  consideraran  casos  de  fuerza  mayor  los  defectos  del  vehículo  ni  la  rotura  o  fallo  de  alguna  de  sus  piezas  o  mecanismos”.

“En  el  caso  de  daños  en  los  bienes,  el  conductor  responderá  frente  a  terceros  cuando  resulte  civilmente  responsable, según  lo  establecido  en  los  artículos  1902  y  ss.  del  Código  Civil, 109 y ss.  del  Código  Penal,  y  lo  dispuesto  en  esta  Ley”.

Si  se  diera  la  circunstancia  de   que  concurrieran  la  negligencia  del  conductor  y  la  del  perjudicado,  se  procederá  a  la  equitativa  moderación  de la responsabilidad y al  repartimiento de la cuantía de la  indemnización  de  acuerdo  con  las  culpas  concurrentes.

Además  de  ello,  matiza  la  Ley  del  Seguro,  que:  “el  propietario  no  conductor  del  vehículo conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”.

El  mencionado  art. 1903 del CC. hace referencia  a  la  relación  de  responsabilidad  que obliga  a :

  • los  padres  a  responder  de  los  daños  ocasionados  por  sus  hijos  que  se  encuentren  bajo  su  guarda,
  • los  tutores  a  responder  de  los  perjuicios  causados  por  los  menores  o  incapacitados  que  estén  bajo  su  autoridad  y  habiten  en  su  compañía
  • y  a  los  dueños  o  directores  de  un  establecimiento  o  empresa  respecto  de  los  perjuicios  causados  por  sus  dependientes  con  ocasión  de  sus  funciones.

A esto hay que añadir, que la Ley 7/2007, de 11 de julio, introduce un nuevo párrafo estableciéndose así lo siguiente: “El propietario no conductor  de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído”.

Por  último, el  sistema  y  criterios  para  la  determinación  de  la  cuantía  de  la  indemnización  por  daños  y  perjuicios causados en  accidentes  de  circulación a  las  personas,  incluidos  los  daños  morales,  se  regulan pormenorizadamente,  en  el  Anexo  de  la  Ley  del  Seguro.

La  cuantía  de  dichas  indemnizaciones  son  actualizadas   cada  año   (con  efectos  de  1  de  Enero)  de  acuerdo  con  el  índice  de  precios  al  consumo  correspondiente,  a  través  de  sucesivas  Resoluciones  anuales  de  la  Dirección  General  de  Seguros  y  Fondos  de  Pensiones.

El  aseguramiento  obligatorio

Es fundamental  en  este  tema  conocer  los  conceptos  de  “vehículo  a  motor”  y  “hechos  de  la  circulación”  que  se utilizan  en  el  ámbito  de  esta  Ley,  conceptos  que  se  regulan  en  los  arts. 1  y  2  del  Reglamento.

  El  art. 1  dispone  que  “vehículo a motor”  se  considera  a: “todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico”.

Además el punto dos del artículo uno concreta que: “No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento:

  • Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias.
  • Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo.
  • Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas”.

Por  su  parte,  el  art.  2  señala  que   hechos  de  la  circulación“ son, aquellos hechos derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

Por el contrario, no se entenderán hechos de la circulación:

Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por:

las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

Por último, tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal

La  obligación  de  asegurarse

Se desprende de la  Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y  su  Reglamento radica  en  torno  a  la  idea  de  que  todo  propietario  de  vehículos  a  motor,  que  tenga  su  establecimiento  habitual  en  España,  vendrá  obligado  a  suscribir  y  mantener  en  vigor  un  contrato  de  seguro  por  cada  vehículo  de  que sea  titular  que,  por  otro  lado,  deberá  cubrir su  responsabilidad  civil  hasta  la  cuantía  de  los  límites  del  seguro  obligatorio  ( art.  2  de  la  Ley  del  Seguro). Por  tanto,  el  tomador  del  seguro  será  el  propietario  del  vehículo,  no  obstante ,  éste  podrá  quedar  relevado  de  tal  obligación  cuando  el  seguro  sea  concertado  por  cualquier  persona  que  tenga  interés  en  el  aseguramiento,  quien  deberá  expresar  el  concepto  en  que  contrata.

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Visto  lo  anterior,  es  necesario  saber  cuando  un  vehículo  tiene  su “estacionamiento habitual en España”,  entendiéndose  que  goza  de  él:

  1. cuando  ostenta  matrícula  española, ya sea de tipo temporal o definitiva
  2. si se  trate  de  un  tipo  de  vehículo  para  el  que  no  exista  matrícula,  pero  éste  lleve  placa  de  seguro  o  signo  distintivo  análogo  a  la  matrícula  y  España  sea  el  Estado  donde  se  ha  expedido  esta  placa  o  signo
  3. cuando  resulte  ser  un  tipo  de  vehículo  para  el  que  no  exista  matrícula,  placa  de  seguro  o  signo  distintivo  y   España  sea  el  lugar  del  domicilio  del  usuario.
  4. a efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
  5. cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.

Contrato de seguro obligatorio

En  relación  a  el  contrato  de  seguro  suscripción  obligatoria propiamente  dicho, de él  hace referencia  el  Reglamento del en  los  arts. 11  y  ss.   Respecto  al  contenido  mínimo  de  la  solicitud  del  seguro  o  de  la  proposición  de  seguro  que  realice  el  asegurador  al  tomador,  se  regula  en  el  art.  11  del  mencionado  Reglamento.

La  solicitud   del  seguro,  desde  el  momento  en  que  esté   diligenciada  por  la  entidad  aseguradora  o  agente  de  la  misma  (se  entenderá  diligenciada  cuando  se  entregue  al  solicitante  copia  de  la  solicitud  sellada  por  el  asegurador),  produce  los  efectos  de  la  cobertura  del  riesgo  durante  el  plazo  de  15  días.

El  asegurador  en  el  plazo  de  10  días  desde  el  diligenciamiento  de  la  solicitud,  podrá  rechazar  la  misma,  mediante  escrito  dirigido  al  tomador   y  tendrá  derecho  a  la  percepción  de  la  prima  que  le  corresponde  por  la  cobertura  de  los  15  días  anteriormente  señalados.  Si  transcurrido  el  plazo  de  10  días  el  asegurador  no  hubiera  rechazado  la  contratación,  se  entenderá  que  la  misma  ha  sido  admitida, debiendo  remitir  éste   la  póliza  de  seguro  en  un  plazo  de  otros  10  días.

Por último, una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, debiendo el asegurador entregar la póliza en el plazo de diez días.

Vigencia del seguro obligatorio

Respecto a la vigencia del seguro obligatorio esta será constatada por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.

En su defecto, la vigencia del seguro quedará acreditada mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio.

Como consecuencia de los problemas que pudieran producirse en el momento en que el Agente de la autoridad debe acceder al Registro de Vehículos – los cuales no pueden originar en modo alguno un perjuicio para el interesado – la acreditación de la vigencia del seguro obligatorio del automóvil se efectuará en los siguientes términos:

En cuanto a la actuación de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico:

  • En todos aquellos casos en que sea posible, el Agente de la Autoridad consultará el Registro de Vehículos al objeto de verificar la existencia o no de seguro obligatorio. En el supuesto de que conste la tenencia y vigencia de éste, se entenderá cumplida la acreditación, no exigiéndose por tanto justificante alguno.
  • En todos aquellos casos en que no sea posible realizar la consulta al Registro de Vehículos, o consultado éste no conste la existencia de seguro o no esté vigente, se solicitará del conductor el recibo o justificante que acredite la vigencia del seguro:
  • En el supuesto de que sea aportado, se entenderá cumplida la obligación.
  • En aquellos supuestos en que, solicitado el recibo o justificante, no se acredite la vigencia del seguro se formulará denuncia por “circular careciendo del seguro obligatorio el vehículo reseñado para cuya conducción se exige ….”, conforme a lo que en cada caso proceda, según lo previsto en la Relación Codificada de Infracciones.

Entidades aseguradoras

Por  lo  que  respecta  a  las  ENTIDADES  ASEGURADORAS,  vendrán  obligadas  a  comunicar  todos  los  datos  relativos  a  los  vehículos asegurados  al  Ministerio  de  Economía,  a  través  del   Consorcio  de  Compensación  de  Seguros  con  el  contenido,  la  forma  y  en  los  plazos  reglamentariamente  establecidos.

El  incumplimiento  de  la  obligación  de  asegurarse 

De  acuerdo   con  el  art.  3  de  la  Ley  del  Seguro el  incumplimiento  de  la  obligación  de  asegurarse  supondrá:

  1. La  prohibición  de  circular  por  territorio  nacional  de  los  vehículos  no  asegurados.
  2. El  depósito o precinto público o domiciliario del  vehículo,  con  cargo  a  su  propietario,  mientras  no  sea  concertado  el  seguro.
    Dicho depósito o precinto público o domiciliario del vehículo se acordará por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de 3 meses y en el supuesto de quebrantamiento del mismo será de un año. En todo caso, deberá acreditarse, al final del depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto, serán por cuenta del propietario, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
  3. La  imposición  de  una  sanción  pecuniaria  de  601 euros  a  3005  euros  de  multa  graduada  según   que  el  vehículo  circulase  o  no, su categoría,  el  servicio  que  preste,  la  gravedad  del  perjuicio  causado,  en  su  caso,  la   duración  de  la  falta  de  aseguramiento  y  la  reiteración  de  la  misma  infracción.

En  cuanto  a  la  competencia  para  instruir  los  procedimientos  por  infracción  al  deber  de  suscribir  el contrato de seguro obligatorio  corresponde  a  las  Jefaturas Provinciales  de  Tráfico  o  a  las  autoridades  de  las  CCAA  que  tengan  transferida  la  ejecución  de  funciones  en  esta  materia,  competentes  por  razón  del  lugar  en  que  se  haya  cometido  el  hecho en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley de Seguridad Vial.

De acuerdo con dicho artículo con carácter general, la competencia sancionadora corresponde al Jefe Provincial de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho, a los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando se trata de una Comunidad Autónoma que tiene transferidas competencias en materia de tráfico y seguridad vial o en su caso a los Alcaldes por infracción de las normas cometidas en vías urbanas.

Exclusiones  al  ámbito  del  seguro  obligatorio

Es  necesario  señalar  que  no  todos  los  daños  imaginables  con  motivo  de  la  circulación  de  vehículos  a  motor  están  incluidos  en  la  cobertura  del  seguro  de  suscripción  obligatoria. De este modo, la  cobertura  del  seguro  de  suscripción  obligatoria  no  alcanzará:

  1. Los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.
  2. Los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
  3. Los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c.

Una vez señaladas taxativamente por la normativa vigente dichas  exclusiones y tal como señala el artículo 6 de la ley, el  asegurador  no  podrá  oponer  frente  al  perjudicado  ninguna  otra  exclusión distinta de las anteriores,  haya  sido pactada o no. En particular, no podrá  hacerlo  respecto  de  aquellas   cláusulas  contractuales  que  excluyan  de  la  cobertura  la  utilización  o  conducción  del  vehículo  designado  en  la  póliza  por  quienes  carezcan  de  permiso  de  conducir,  incumplan  las  obligaciones  legales  de  orden  técnico  relativas  al  estado  de  seguridad  del  vehículo  o,  fuera  de  los  supuestos  de  robo, utilicen ilegítimamente  vehículos  de  motor  ajenos  o  no  estén  autorizados  expresa  o  tácitamente  por  su  propietario. Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. También, el asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.

Por último, no podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente

Ámbito  territorial  del  seguro  de  suscripción  obligatoria. El aseguramiento  de vehículos  extranjeros

De  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  art.  4  de  la  Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, relativo  al  ámbito  territorial,  el  seguro  de  suscripción  obligatoria  garantizará  la  cobertura  de  la  responsabilidad  civil  en  vehículos  terrestres  automóviles  con  estacionamiento  habitual  en  España  mediante  el  pago  de  una  sola  prima,  en  todo  el  territorio  del  Espacio  Económico  Europeo  y  de  los  Estados  adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de  los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados ( dicho Acuerdo se corresponde con el Convenio Multilateral de Garantía, como así lo denominaba la ley anterior).

Por  otro  lado,  el  art.  2.2, párrafo 3º,  de  la  Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor señala  que  las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  competentes  para  comprobar  la  existencia  y  en  su  caso,  exigir  a  los  vehículos  extranjeros  de  países  no  miembros  del  E.E.E.  que  no  estén  adheridos  al  Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados  y  que  pretendan  acceder  al  territorio  nacional  la  suscripción  de  un  seguro  obligatorio  que  reúna,  al  menos, las  condiciones  y  garantías  establecidas  en  la  legislación  española.  En  su  defecto,  deberán  denegarles  dicho  acceso.

De  acuerdo  con  lo  anterior,  el  ámbito  de  este  tipo  de  seguro  traspasa  nuestras  fronteras  y  es  lógico  exigir  también  el  aseguramiento  a  vehículos  provenientes  del  extranjero.

De  conformidad  con  lo  anterior,  cada  país,  a  través  de  su  Oficina  nacional  de  seguro,  responderá  de  los  daños  ocasionados  por  los  vehículos  que  tengan  su  estacionamiento  habitual  en  el  mismo,  con  independencia  de  que  exista  o  no  un  contrato  de  seguro.

Cuando  estén  asegurados,  responde  de  ellos  su  asegurador  y  en  caso  contrario,  la  responsabilidad  será  de  su  Oficina  nacional.

En  España,  la  Oficina  nacional  de  seguro  es  la  Oficina  Española  de  Aseguradores  de  Automóviles  (OFESAUTO)  que  viene  regulada  en  el  art.  21  del  Reglamento  del  seguro,  la  cual  agrupa  a  todas  las  entidades  aseguradoras  autorizadas  para  operar  en  este  ramo  y  al  Consorcio  de  Compensación  de  Seguros,  actuando  en  nombre  de  todas  ellas.

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En  cuanto  a  los  países  firmantes  del  Convenio  anteriormente  mencionado,  se  trata  de  todos  aquellos  componentes  del  Espacio  Económico  Europeo  ( los  Estados  miembros  de  las  U.E.  Islandia,  Noruega,  Liechtenstein  y  Suiza ).

Por  tanto,  tal  y  como  señala  la  Instrucción   03 / S – 69  sobre  justificación de  aseguramiento  de  vehículos  extranjeros  en  tránsito  por  España,  no  deberá  requerirse  la  acreditación  del  seguro  obligatorio  a  los  vehículos  que ostenten  placa  de  matrícula  de  alguno  de  los  Estados  citados  en  el  párrafo  anterior,  que  circulen  por  territorio  español  con  independencia  de  la  nacionalidad  de  su  conductor.

Por  lo  que  respecta  a  vehículos  pertenecientes  a  Estados  ajenos  al  Convenio  Multilateral  de  Garantía,  a  éstos  les  será  de  aplicación  el  sistema  de  la  Carta  Verde  anteriormente  expuesto.  Así,  para  que  puedan  acceder  al  territorio  de  cualquiera  de  los  países  signatarios  del  Convenio,  deberán  ser  portadores  de  una    Carta  Verde  o  certificado  internacional  de  seguro  emitido  por  una  compañía  aseguradora  de  su  lugar  de  origen  o  en  caso  contrario,  suscribir  un  Seguro  de  Frontera  al  acceder  al  territorio  del  Espacio  Económico  Europeo.

El  Art.  15  del  Reglamento  del  seguro  hace  referencia  al  mencionado  Seguro  de  Frontera  estableciendo  el  contenido  mínimo  que  debe  cumplir  dicho  documento.

Por  su  parte,  tal  y  como  dispone  la  Instrucción  03 / S – 69,  la  Agrupación  de  Tráfico  de  la  Guardia  Civil  efectuará  periódicamente  verificaciones  complementarias  a  aquellos  vehículos  no  suscritos  al  Convenio  Multilateral  de  Garantía  y  caso  de  circular  alguno  de  éstos  en  situación  irregular,  se  ordenará  su  inmovilización  inmediata,  hasta  tanto  su  conductor  no  suscriba  un  Seguro  de  Frontera.

La  duración  de  la  cobertura  de  dicho  Seguro  no  podrá  ser  inferior  15  días  ni  superior  a  6  meses.

La  Oficina  Española  de  Aseguradores  de  Automóviles  (OFESAUTO)    es  quien  gestiona  el  Servicio  de  Seguro  de  Frontera  (SEFRON),  disponiendo  de  una  amplia  red  de  delegaciones  a  través  de  las  cuales  se  puede  suscribir  un  Seguro  de  Frontera.

Por  último,  entre  los  países  no  firmantes  del  Convenio  Multilateral  de  Garantía  destacan,  entre  otros :  Marruecos,  Israel,  Irán,  Turquía,  Ucrania  o  Yugoslavia.

Satisfacción  de  la  indemnización  en  el  ámbito  del  seguro  obligatorio

Las  indemnizaciones  por  todos  los  daños  y  perjuicios  a  las  personas   y  en  los  bienes  se  fijarán  por  víctima  y  por  siniestro  respectivamente,  además de respetar los límites cuantitativos.

Obligaciones  del  asegurador

De  acuerdo  con  el  Art. 7  de  la  Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor,  el  asegurador,  dentro  del  ámbito  del  aseguramiento  obligatorio  y  con  cargo  al  seguro  de  suscripción  obligatoria,  habrá  de  satisfacer  al  perjudicado  el  importe  de  los  daños  sufridos  en  su  persona  y  en  sus  bienes.  Tanto  el  perjudicado  como  sus  herederos  tendrán  acción  directa  para  poder  exigirlo  que  prescribirá  en  el  transcurso  de  un  año.

El  asegurador  quedará  exonerado  de  esta  obligación  únicamente  cuando  pruebe  que  el  hecho  no  da  lugar  a  la  exigencia  de  responsabilidad  civil  conforme  a  lo  establecido  en  el  Art.  1  de  la  Ley  relativo  a  la  misma.

En  todo  caso,  el  asegurador  deberá,  hasta  el  límite  cuantitativo  del  aseguramiento  obligatorio,  afianzar  las  responsabilidades  civiles  y  abonar  las  pensiones que exigiera la autoridad judicial a  los presuntos responsables  asegurados,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en los artículos 764 y 765  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal.

El artículo 8 se refiere a la llamada declaración amistosa de accidente que sirve para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor. El asegurador facilitará ejemplares de la misma que posteriormente utilizarán los conductores para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, regula la mora del asegurador disponiendo que, en estos casos, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro, con las peculiaridades que específicamente señala este artículo 9.

Facultad  de repetición posterior por parte del asegurador

Viene  regulada  en  el  Art 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , según el cual, el  asegurador,  una  vez  efectuado  el  pago  de  la  indemnización,  podrá  repetir  contra :

  1. El  conductor,  el  propietario  del  vehículo  causante  y  el  asegurado,  si el daño  causado  fuera  debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o  a  la  conducción  bajo  la  influencia  de  bebidas  alcohólicas  o  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas.
  2. El  tercero responsable de los daños.
  3. El  tomador  del  seguro  o  asegurado  por  causas  previstas  en  la  Ley 50/1980 de 8 de Octubre de contrato de seguro y conforme a lo previsto en el propio contrato en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
  4. En  cualquier  otro  supuesto  en  que  también  pudiera  proceder  tal  repetición  con  arreglo  a  las  leyes.

Por  último,  la  acción  de  repetición  del  asegurador  frente  a  todos  estos  sujetos  prescribe  por  el  transcurso  del  plazo  de  un  año,  contado  a  partir  de  la  fecha  en  que  efectuó  el  pago  al  perjudicado.

El consorcio de compensación de seguros

Llegados  a  este  punto  se  hace  necesario  estudiar  una  figura  fundamental  en  la  particular  esfera  del  seguro  de  suscripción  obligatoria  en  la  circulación  de  vehículos  automóviles  como  es  el consorcio  de  compensación  de  seguros.

También corresponde al Consorcio las funciones que le encomienda el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. En concreto, el mencionado artículo señala que el C.C.S. se encargará de:

  1. Indemnizar  a  quienes  hubieran  sufridos  daños  en  sus  personas,  por  siniestros  ocurridos  en  España,  en  aquellos  casos  en  que  el  vehículo  causante  sea  desconocido
  2. Indemnizar  los  daños  a  las  personas  y  en  los  bienes  ocasionados  con  un  vehículo  que  tenga  su  estacionamiento  habitual  en  España  cuando  dicho  vehículo  no  esté  asegurado.
  3. Indemnizar  los  daños  a  las  personas  o  en  los  bienes  producidos   por  un  vehículo  con  establecimiento habitual en España  que, estando  asegurado,  haya  sido  robado.
  4. Indemnizar  los  daños  a  las  personas  y  en  los  bienes  cuando,  en  supuestos  incluidos  dentro  del  ámbito  del  seguro  obligatorio  o  en  los  párrafos  precedentes,  surgiera  controversia  entre  el  C.C.S.  y  la  Entidad  aseguradora  acerca  de  quién  debe  indemnizar  al  perjudicado.  No  obstante  lo  anterior,  si  ulteriormente  se  resuelve  o  acuerda  que  corresponde  indemnizar  a  la  Entidad  aseguradora,  ésta  reembolsará  al  C.C.S.  la  cantidad  indemnizada  más  los  intereses  legales,  incrementados  en  un  25 %,  desde  la  fecha  en  que  abonó  la  indemnización.
  5. Indemnizar  los  daños  en  las  personas  o  en  los  bienes  cuando  la  Entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento  habitual  en  nuestro  país hubiera sido declarada judicialmente en concurso o,  habiendo  sido  disuelta  y  encontrándose  en  situación  de  insolvencia,  estuviese  sujeta  a  un  procedimiento  de  liquidación  intervenida  o  ésta  hubiera  sido  asumida  por  el  propio  C.C.S.
  6. Reembolsar  las  indemnizaciones  satisfechas a los  perjudicados  residentes  en  otros  Estados  del  E.E.E.,  por  los  organismos  de  indemnización  en  los  supuestos  siguientes :
  • cuando  el  vehículo  causante  del  accidente  tenga  su  establecimiento  habitual  en  España,  en  caso  de  que  no  pueda  identificarse  la  entidad  aseguradora.
  • cuando  el  accidente  haya  ocurrido  en  España, en  el  caso  de  que  no  pueda  identificarse  el  vehículo  causante
  • cuando  el  accidente  haya  ocurrido  en  España,  en  el  caso  de  vehículos  con  estacionamiento  habitual  en  terceros  países  adheridos  al  sistema  de  la  Carta  Verde  y  no  pueda  identificarse  a  la  entidad  aseguradora.

En  los  aparatados  2 y 3,  quedarán  excluidos  de  la  indemnización  por  el  C.C.S.  los  daños  a  las  personas  y  en  los  bienes  sufridos  por  quienes  ocuparan  voluntariamente  el  vehículo  causante  del  siniestro,  conociendo  que  el  mismo  no  estaba  asegurado  o  que  había  sido  robado,  siempre  que  el  C.C.S.  probase  que  aquéllos  conocían  tales  circunstancias.

Por  otra  parte,  el  Consorcio  asumirá  las  funciones  que  como  organismo  de  información  le  atribuyen  los  arts. 24  y 25 de esta Ley.

Por último, hay que hacer mención  a  que  el  perjudicado  tendrá  acción  directa  contra  el  C.C.S.  en  los  casos  anteriormente  señalados  y  el  Consorcio,  por  su  parte, podrá  repetir  en  los  supuestos  establecidos  en  el  Art. 10, así como contra el propietario y el  responsable  del  accidente  cuando  se  trate  de  vehículo  no  asegurado,  o  contra  los  autores,  cómplices  o  encubridores  del  robo  del  vehículo  causante  del  siniestro,  así  como  contra  el  responsable  del  accidente  que  conoció  de  la  sustracción  de aquél.

El seguro voluntario

A parte del anteriormente mencionado Seguro Obligatorio,  se pueden contratar garantías voluntarias del contrato de seguro de automóvil,  como por ejemplo, la rotura de Lunas, el Robo del vehículo, los Daños del vehículo, etc Otros seguros que también suelen contratarse junto al seguro del automóvil, son los de asistencia en viaje y el seguro de defensa jurídica.

Para cubrir estos y otros riesgos, el tomador-asegurado puede optar por suscribir diferentes tipos de seguros voluntarios, que se añaden al Seguro de Responsabilidad Civil obligatorio.

Los más habituales en la oferta de las entidades aseguradoras españolas son los siguientes: responsabilidad civil suplementaria; daños la propio vehículo; robo del vehículo; defensa penal y reclamaciones; rotura de lunas; seguro de ocupantes; retirada del permiso de conducir; asistencia en viajes.

Por tanto, los seguros voluntarios del automóvil son una opción para complementar la cobertura del seguro obligatorio de automóviles.

Responsabilidad civil suplementaria

Cuando las indemnizaciones exigibles por el perjudicado al asegurado sobrepasan los importes máximos del seguro obligatorio, éstas corren por cuenta del asegurado. Para evitar esta carga o riesgo, se suele contratar un seguro que complementa la responsabilidad civil del asegurado hasta límites más altos o incluso sin límites.

Se trata del seguro de responsabilidad civil suplementaria, cuya suscripción es libre. La suma de los seguros de responsabilidad civil obligatoria y voluntaria es lo que se conoce como seguro a terceros.

El seguro a terceros

El SVA (seguro voluntario de responsabilidad civil del automóvil) toma como referencia la responsabilidad civil subjetiva, lo que significa que para hacer efectiva la prestación por parte del asegurador es necesario que la culpa incumba al causante del daño.

El asegurador cubre la responsabilidad en la que pudiera incurrir el propietario o el conductor de un vehículo por los daños materiales y corporales causados a terceros en la parte en que la indemnización excediera de las sumas garantizadas por el seguro obligatorio.

Estas prestaciones (indemnizaciones) pueden limitarse a un capital pactado y determinado en la póliza o pueden ser ilimitadas (sin límites económico prefijado). En definitiva, el seguro de responsabilidad civil voluntario cubre el pago de indemnizaciones a los afectados, las fianzas exigidas al asegurado o conductor y la defensa del mismo ante los tribunales.

 

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