Encontrarse trabajando y sufrir un accidente es desagradable. Uno de los accidentes laborales más comunes son las quemaduras. De hecho desde enero hasta junio de 2018 supuso un total de 507 accidentes de trabajo en jornada con baja por quemadura.

Las Quemaduras en accidente laboral podrían clasificarse en 4 grados:

Quemaduras de Primer Grado: son aquellas que dañan solo la piel. Suelen ser, por ejemplo, como las quemaduras que provoca el sol. Se caracteriza por dejar una rojez, sequedad, provocar un poco de dolor, y no provoca ampollas.

Quemaduras de Segundo Grado: son aquellas que dañan a la epidermis y a parte de la dermis de la piel. Se caracteriza por dejar rojez, provoca inflamaciones, ampollas, inflamaciones, y dolor.

Quemaduras de Tercer Grado: son aquellas que no solo dañan el tejido subcutáneo, sino que destruyen la epidermis y la dermis de la piel. Se caracteriza por dejar un tono blanco o carbonizado.

Quemaduras de Cuarto Grado: son aquellas que dañan músculos, tendones y huesos. Se caracteriza por la destrucción de los nervios, y por tanto, no se sienten las partes afectadas.

Por profesión, lo más habitual que las quemaduras las sufran aquellos que tengan de profesión el objetivo principal de la extinción de incendios. También las suelen padecer aquellos que se dedican a trabajar en laboratorios, en empresas químicas, en empresas pirotécnicas, etc. Asimismo también las pueden sufrir el personal dedicado a la hostelería. Existen casos que se da quemadura por frío, y lo pueden sufrir personas que trabajan en la montaña.

Quemaduras en accidente laboral

Se entiende “accidente de trabajo” mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a través del artículo 156 que establece: “Concepto de accidente de trabajo.

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

  1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
  2. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
  3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  4. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  5. Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  6. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  7. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

  1. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

  1. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

  1. La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
  2. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
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Es importante fijar la causa de las quemaduras y conocer si existía la posible eventual prevención.  Ante esta falta de medidas de prevención de accidentes laborales, se puede reclamar indemnización.

De acuerdo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se establece en su artículo 102:

“(…) 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. (…)

Capítulo X.  Sistema cutáneo

Las quemaduras graves y extensas, además de perjuicios puramente estéticos, psicológicos, amputaciones importantes repercusiones sensitivo-motoras, pueden constituir alteraciones que merecen una consideración específica. Solo serán valorables por este capítulo las quemaduras profundas que han precisado de injertos cutáneos o han dejado cicatrizaciones patológicas que ocasionen trastornos dermatológicos. El resto de las quemaduras serán valoradas exclusivamente en el apartado de perjuicio estético.       

Los posibles trastornos dermatológicos son: disfunción de la termo-regulación y sudoración y fragilidad cutánea manifestada por ulceraciones, rozaduras por contacto con las prendas de vestir o intolerancia a la exposición solar. También puede aparecer sintomatología pruriginosa, eccemas, e hiperquetatosis. Dado que el prurito es una sensación subjetiva no cuantificable, deberá tenerse en cuenta para su evaluación la posible existencia de lesiones secundarias de rascado, hiperpigmentación y liquenificación.

El porcentaje de superficie corporal afectado debe medirse mediante la denominada regla de los nueves, (método de Pulaski y Tennison), que asigna un 9% a cabeza y cuello, 9% a cada extremidad superior (la palma de la mano representa el 1%), y un 18% a cada una de las restantes partes: cada una de las extremidades inferiores, parte anterior del tronco y parte posterior del tronco. El 1% restante se atribuye a la zona genital. En niños estos porcentajes se distribuyen de la forma siguiente: cabeza y cuello: 18%, parte anterior del tronco: 15%, cada una de las extremidades inferiores 15%. El resto de la superficie corporal se distribuye de igual forma que en los adultos.

Para la valoración de las alteraciones del sistema cutáneo se tendrá en cuenta la superficie de las lesiones, el modo de reparación (injertos autólogos, cultivos) y posibles trastornos de las zonas injertadas.

Cuando las cicatrices post quemadura produzcan perjuicio estético o manifestaciones en otros órganos o sistemas, la puntuación correspondiente a las alteraciones dermatológicas se complementará con la atribuible a las otras manifestaciones.           

Se valorará según porcentaje de superficie corporal total afectada

Hasta el 9% 1-4

Del 10 al 20% 5-20

Del 21 al 40% 21-35

Del 41 al 60% 36-50

Más del 60%   51-75

Apartado Asegurado

Capítulo Especial: Perjuicio Estético

Ligero: 1-6

Moderado: 7-13

Medio: 14 – 21

Importante: 22 – 30

Muy importante: 22 – 30

Importantísimo: 41 – 50”

En función de los puntos valorados por una pericial médica, también relacionado con la gravedad de las quemaduras, y de la edad, se determinará la indemnización por accidente de trabajo que puede ir desde los 900 euros hasta más de 300.000 euros.

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Por perjuicio estético, señala la misma ley:

Daños morales complementarios por perjuicio estético. Cuando alcanza al menos 36 puntos. De 9.600 € hasta 48.000 €”.

Además de esta indemnización por secuela, se puede exigir mayor indemnización por concepto de perjuicio personal particular y patrimonial.

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