A pesar de ser un vehículo de motor de enorme popularidad, la moto es argumentativamente uno de los medios de transporte que más controversia ha generado en los últimos años. Mientras que el coche ofrece mayor seguridad y confort, la moto es un vehículo cuya libertad de movimiento conlleva consecuencias (positivas y negativas) que afectan directa y principalmente al ámbito del tráfico y el de los seguros.

Los riesgos presentes en el manejo de la moto quedan demostrados en la Radiografía de la Accidentalidad publicada por la Dirección General de Tráfico, en la que se determina que en el año 2018, 359 de los 865 usuarios vulnerables fallecidos por accidentes eran motoristas (mismo número que el año anterior). Siendo un automotor cuyo uso y diseño es riesgoso para el conductor, la moto requiere de un seguro particular y obligatorio que cubra, como mínimo, todos los daños personales y materiales que se puedan causar a terceros.

¿Por qué es obligatorio el seguro de moto?

El carácter impositivo del mismo tuvo su origen en el año 1965, cuando la Ley 122/1962 sobre Uso y Circulación hizo el seguro de circulación (moto y coche) obligatorio para enfrentar los problemas que las personas tenían en cumplir con las obligaciones propias de la condición de conductor. El seguro obligatorio soluciona estos problemas (principalmente económicos) al asegurar la existencia de una tercera parte solvente encargada de la indemnización de la parte culpable, independientemente de la situación económica del conductor.

El contenido del seguro de moto depende de la póliza contratada, y la misma se puede diferenciar en dos tipos: el seguro básico y el seguro a todo riesgo. El seguro de moto básico es el obligatorio, aquel que cubre la responsabilidad civil del asegurado en caso de que este cause daños a otra persona. Por otro lado, el seguro de moto a todo riesgo es aquel que indemniza no sólo los desperfectos producidos en la moto del asegurado (producto del accidente), sino aquellas cuantías relativas a la asistencia, gasto médico y defensa jurídica del afectado de resultar ello necesario.

El cálculo de la indemnización por muerte en accidente de moto requiere la determinación del precio concreto de la lesión por accidente de tráfico mediante la aplicación de los baremos establecidos en la Ley 35/2015.  Dichos baremos clasifican los daños de manera exhaustiva (con la inclusión de un sistema de puntos de gravedad y edades), y su aplicación asegura la falta de desigualdades entre los asegurados en la indemnización de un accidente de moto (todas las compañías aplican los mismos criterios, evitando discusiones y permitiendo la realización de una tramitación rápida). Respecto al fallecimiento por accidente de tráfico, el mismo requeriría de una indemnización por causa de muerte, la cual se cuantificaría conforme a las disposiciones y reglas establecidas en la Sección 1ª del Capítulo II de la Ley 35/2015 (la normativa abarca los distintos elementos fácticos requeridos para una valoración válida y efectiva).

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La Ley 35/2015 vigente se caracteriza por individualizar las indemnizaciones y diferenciar el perjuicio patrimonial del perjuicio específico.  Los baremos toman en consideración todas las circunstancias existentes del caso concreto (las cuales deberán estar respaldadas por informes de la policía y de los médicos), e identifican los factores más importantes para el cálculo de la indemnización. De fallecer el asegurado, la cuantía de la indemnización dependerá tanto del contenido de la póliza en cuestión, como de la situación personal y familiar del afectado.

 

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¿Quién tiene derecho a la indemnización de morir el asegurado?

La misma corresponderá a aquellos que pertenezcan a las categorías autónomas de perjudicados denominadas por el Art. 62 de la Ley 35/2015: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

Sabiendo eso, el cálculo de la indemnización podrá entenderse mejor con el desarrollo de un ejemplo. La STS 7648/2012 de 13 de Noviembre de 2012 (Resolución 535/2012) da a conocer el caso de un joven, de 15 años de edad, que fue víctima de un accidente de ciclomotor. Habiendo sufrido de graves lesiones, el afectado tuvo un periodo de baja (incapacidad transitoria) de 166 días, todos ellos hospitalarios, y secuelas consistentes en un estado vegetativo persistente y un material de osteosíntesis en el muslo. Las secuelas incapacitaron a la víctima de manera absoluta para la realización de cualquier actividad, resultando en su fallecimiento unos meses después (las lesiones permanentes del quinceañero fueron concretadas en febrero, y el joven murió en julio) La existencia de una causa legal legitimadora del desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado por razón del daño sufrido constituye un derecho que pasa a integrar el patrimonio hereditario de la víctima.

Siendo los padres los únicos herederos del adolescente, el patrimonio del menor será ostentado por ellos en virtud de su condición de herederos (categoría ascendientes). La sentencia fija que el fallecimiento posterior de la víctima no elimina el derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida (los daños fisiológicos, no patrimoniales y finalistas sufridos por el afectado hasta el momento de su muerte) con fundamento en el enriquecimiento injusto al existir la causa legal anteriormente mencionada.

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En cuanto a la valoración del supuesto anterior, son relevantes las siguientes consideraciones:

  • Incapacidad temporal (166 días de hospitalización)
  • Lesión permanente (secuelas fisiológicas y estéticas). Víctima con menos de 20 años.
  • Daños morales complementarios (se concede proporcionalmente al tiempo del padecimiento de las graves secuelas).
  • Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez (no hay lugar a obtener indemnización en concepto de daños morales a familiares al haber sido rechazada dicha pretensión por el Juzgado, y no haberse combatido este pronunciamiento en apelación)
  • Indemnización correctora de los perjuicios económicos del 10% (víctima en edad laboral que no justifica ingresos, es decir)

La indemnización total resultará de la suma de todas estas cantidades. A esto se le añadirá los intereses correspondientes.

Independientemente de las conclusiones alcanzadas con anterioridad, la cuantía está condicionada a las circunstancias personales del fallecido. La edad del joven fue determinante para la valoración, ya que la misma hubiera sido diferente de haber sido el joven un padre de familia mayor de edad, o un hombre de tercera edad.

La STSJ 627/2016 de 15 de Julio de Islas Canarias (JUR 2017/221498) presenta un caso más reciente de cálculo de indemnización, en el cual dos personas fallecieron en un accidente de tráfico cuando la moto que ocupaban salió de la vía y choco contra un muro y una farola. Cabe mencionar que ha habido incumplimiento del Convenio Colectivo de la empresa por parte de las entidades codemandadas, habiendo pasado tres años (contados a partir del día del accidente) sin que las mismas hayan hecho efectiva la indemnización debida a la heredera del trabajador fallecido. El cálculo de la valoración correspondiente deberá tomar en cuenta las siguientes cuestiones:

  • Cobertura concertada: indemnización a tanto alzado en cuantía de 63.600 euros.
  • Se condena a la aseguradora al abono de los 21.000 euros, correspondientes a indemnización por fallecimiento; se condena al pago del resto de la cantidad debida hasta los 63.600 euros (42.400 euros) a la empleadora por haber suscrito ésta una póliza más limitada que la prevista por el Convenio.
  • Art. 20 Ley de Contrato de Seguro: imposición del 20% de interés a la aseguradora condenada al pago de la prestación (por incumplimiento) por la sentencia recurrida.

 

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