Sufrir un accidente de tráfico es una desgracia. Pero las consecuencias de padecer un accidente de este tipo pueden consistir en incapacidad o invalidez. Con el artículo de hoy trataremos la invalidez por accidente de tráfico.

A la hora de tener un accidente se pueden sufrir distintas incapacidades. Analicemos cuáles pueden ser.

Invalidez por accidente de tráfico de carácter permanente

  • Parcial para la profesión habitual: es la que “sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (…)” de acuerdo con la disposición transitoria vigésima sexta, calificación de la incapacidad permanente, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Total para la profesión habitual: es la que “inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (…)”de acuerdo con la disposición transitoria vigésima sexta, calificación de la incapacidad permanente, de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Absoluta para todo trabajo: es la que “(…) inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (…)” de acuerdo con la disposición transitoria vigésima sexta, calificación de la incapacidad permanente, de la Ley General de la Seguridad Social.

Gran invalidez

Es, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima sexta, calificación de la incapacidad permanente, de la Ley General de la Seguridad Social:

“la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (…)”

Invalidez por accidente de tráfico temporal

De acuerdo con el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

 A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.”

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Las situaciones de incapacidad, temporal o permanente, en cualquier grado, dan lugar a prestaciones económicas tanto contributivas como asistenciales, teniendo como fin sustituir la falta de ingresos motivada por hallarse el beneficiario en condiciones inadecuadas para realizar el trabajo. Importante reseñar que las prestaciones económicas por incapacidad y la indemnización proveniente del accidente son compatibles. El afectado puede cobrar por ambos conceptos.

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El artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social establece:

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.”

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En lo relativo a las prestaciones económicas por incapacidad temporal, el artículo 171 de la Ley General de la Seguridad Social señala:

“La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.”

Las indemnizaciones que se pueden otorgar, pueden ir desde los 15.000 euros hasta los millones de euros, dependiendo de la incapacidad.

 

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