Para abordar este tema acudiremos al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. El cual en su artículo 277 nos señala que:

“1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.

2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de este, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.”

Por lo tanto en base a lo señalado en dicho artículo y la sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Social, nº 1152/2019, que procederemos a mostrar, encontramos que los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento en accidente laboral son:

El trabajador, D. AD afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 vino prestando servicios paras las siguientes empresas:

  • TSV 24/03/65 al 25/10/66.
  • AA del 1/08/1966 al 22/09/1967.
  • TV del 16/01/1968 al 12/06/1968.
  • VGC del 1/02/1968 al 12/06/1969.
  • IG  del 15/09/1969 al 9/01/1972.
  • CA del 10/01/1972 al 13/08/2014.

CA, se constituyó en fecha 6/08/1971 por las personas de E, D. L, Dña. S y D. G, esta adquirió la empresa IG en razón a la puesta a disposición del material que tenía, subrogándose en sus trabajadores.

El Sr. AD inició su prestación de servicios en IG como peón, y desde que entró subrogado en la empresa CA prestó sus servicios como peón especialista y en fecha 20/11/1976 adquirió la categoría profesional de oficial de 2ª y con fecha 1/04/1990 ostento la categoría de capataz hasta el 31/12/2000, que fue nombrado encargado.

La empresa CA en su inicio de la actividad profesional trabajaba con la siguiente maquinaria: trípodes, que eran antes usados por la empresa IG, sustituyéndose estas con grúas de la marca Kynos modelos 304, 405, 550. La máquina Kynos modelo 304 fue adquirida en 1.975, si bien dado los problemas que presentaba fue sustituida en dicho año por la grúa Kynos modelo 405 (2) y en el año 1.983 se compró la grúa Kynos modelo 550.

Estas tenían unos ferodos o frenos cuyo material era de amianto. Estos ferodos estaban en la cabina de las grúas o en la zona de manipulación de los trípodes o a la vista. Los ferodos de las grúas Kynos Goering contenían amianto hasta el año 1.990.

En la empresa CA los ferodos iban siendo cambiados ante su desgaste, no consta acreditado que los cambios de los ferodos lo fueran con otros que no tuvieran amianto y en qué fecha efectivamente los ferodos utilizados por la empresa en las grúas Kynos no llevaban amianto, en todo caso, al menos llevaron amianto hasta los años 1.980.

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El Sr. AD vino haciendo labores no solo en trabajo con los trípodes, sino también manipulación de las grúas e incluso, asimismo, labores de mantenimiento, y cambios de los mismos, aunque también tal actividad se llevaba a cabo por personal al efecto contratado.

Entre los años 2.003 a 2.006 el Sr AD se le realizaron tres reconocimientos médicos por la Mutua La Fraternidad:

  • 19/02/2003. Puesto designado de encargado y jefe de equipo en obras estructuras de construcción. Indica en puestos anteriores el de operador de cabrías (6 años) y luego de máquina dragalina (25 años). Antes tapicero, entre los 12 a los 17 años. Recogen el ruido y factores de seguridad como riesgos. Protocolo de ruido. Realizan una espirometría que resulta con un patrón obstructivo. Se considera apto, con precaución hacia el ruido.
  • 14/10/2004: Puesto, historia laboral y riesgos los mismos. Se le aplican los protocolos de ruido y PVD. No se realiza espirometria. Se considera apto, con una hipoacusia leve.
  • 25/9/2006: Puesto, historia laboral y riesgos los mismos. Se le aplican los protocolos de posturas forzadas. No se realiza espirometria. Se considera apto, con una hipoacusia leve.

Entre los años 2.007 a 2.012 se llevó a cabo reconocimientos médicos por la Sociedad de Prevención de Mutualia, y en estos se recoge:

No se contemplaron factores de riesgo por exposición a sílice o a asbesto, por lo que no se realizaron pruebas específicas para detectar efectos relacionados.

En el informe de la vista realizada por el médico de la sociedad de prevención a la empresa de fecha 15/04/2011 se recoge «no considera la empresa que hay exposición a sílice», en la visita del 10/01/2012 el médico recoge: «se informa de la necesidad de realizar mediciones ambientales de ruido y sílice».

 Se recogen reconocimientos médicos realizados al trabajador.

  • 04/06/2007. gruista de pantallas. Se recogen riesgos: ruido, vibraciones de cuerpo entero, posturas forzadas, polvo y «gruista». La espirometria resulta con un patrón mixto. Se le consideró apto.
  • 25/11/2008: mismo puesto y riesgos. Espirometria, patrón mixto. Apto, especialmente sensible a ambientes ruidosos.
  • 03/08/2009: mismo puesto y riesgos. Espirometria, normal. Apto, especialmente sensible a ambientes ruidosos.
  • 07/05/2010: mismo puesto y riesgos. Espirometría, patrón obstructivo. Apto, especialmente sensible a ambientes ruidosos.

El Sr. AD con fecha 19/03/2013 ingresó en el Hospital San Eloy con el diagnóstico: Derrame pleural derecho hemorrágico a estudio. Enfisema pulmonar centrolobulillar. Este fue dado de alta hospitalaria con fecha 22/03/2013.

Remitido a C. Torax H. Cruces para realización de pleuroscopia, que se practica en Abril, con pleurodesis con talco, resultado AP: cambios fibroinflamatorios crónicos, sin evidencia de malignidad, proponiéndose al paciente realizar toracotomia diagnóstica, que es rechazado por el paciente.

Acude de nuevo a consulta el 31/10/13, con seguimiento clínico radiológico en el que se objetivan crecimiento de masas pleurales, por lo que se plantea punción de dichas masas.

En Diciembre 2013 ingresa para realización de punción transparietal de masas pleurales (TAC /17/12/13). Estudio helicoidad desde vértices hasta bases pulmonares tras la introducción de C/V. En hemitórax derecho se delimitan varias más pulmonares subpleurales, las de mayor tamaño enbase (6,3 cm) y LSD (3,6 cm) y al menos otras 7 de hasta 2 cm de diámetro, asociado a placas pleurales calcificadas, hallazgo en relación con mesotelioma maligno. Mínimo derrame pleural derecho.

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Llamativos cambios de enfisema pulmonar en ambos vértices.

En Marzo 2014 ingresa por dolor torácico. TAC TORAX.

Se objetivan múltiples y voluminosas masas pleurales a nivel de hemitórax derecho, ya conocidas y que han aumentado significativamente respecto a estudio del diciembre de 2013. El nódulo de mayor tamaño se encuentra a nivel de base pulmonar derecha ocupando la práctica totalidad del mismo de aproximadamente 9 x 7 cm, hallazgos sugestivos de mesotelioma maligno. Múltiples pequeñas adenopatias en región mediastínca, inespecíficas por su tamaño.

No evidencia de derrame pleural izquierdo, ni pericárdico.

Lesiones de aspecto cicatricial a nivel de vértice pulmonar izquierdo. Múltiples bullas de predominio en ambos vértices pulmonares, en relación con cambios post enfisema.

En Mayo 2014 ingresa por mal control de dolor torácico secundario a mesotelioma, a pesar de tratamiento con opiáceos y secundarismos derivados de éste, vómitos, estreñimiento y mareo, por lo que U. Dolor decide ingreso para colocar catéter epidural con infusión analgésica.

TAC TORACICO: No se visualizan defectos de repleción sugestivos de TEP. Masas pleurales en hemitórax derecho en relación con mesotelioma que han aumentado de tamaño condicionando en la actualidad compresión de auriculas y desplazamiento del corazón hacia la izquierda.

Placas pleurales calcificadas en ambos hemitórax.

Rx Tórax (24/6/2014). Masa pulmonar en base derecha con placas pleurales de gran tamaño en hemitórax derecho.

El diagnostico en fecha 20/08/2014 lo fue mesotelioma que condiciona compresión cardiaca. Este falleció en fecha 13/08/2014. A tal fecha se encontraba dado de alta en la citada empresa CA.

La empresa CA suscribió documento de Asociación con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUALIA cubriendo el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La viuda del Sr. AD, DÑA. B, interesó prestaciones de muerte y supervivencia, siéndola reconocida una prestación de viudedad del 52% de una base reguladora de 2.938,05 derivada de enfermedad común.

Se emitió a solicitud de la viuda del Sr. AD, informe por O, el cual emitió el mismo con fecha 23/02/2014.

Con fecha 26/07/2015 la empresa CA, interesó ser parte y por persona en el expediente administrativo de determinación de contingencia y a notificarle la resolución de 17/04/2015 que declara como enfermedad profesional el mesotelioma a causa del cual falleció el Sr. AD, a fin de ejercitar los derechos que procedan.

La Sentencia arrojó lo siguiente:

“Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA , interpuesta por DOÑA B, DON AD, DOÑA F, DOÑA BB y DOÑA BCV frente a CA debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 153.380, 25 EUROS (CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO, más el interés legal correspondiente desde el 02/12/2015.»

 

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