A pesar de todas las medidas de seguridad establecidas en los distintos ámbitos de la sociedad (cuya finalidad es garantizar la protección de los ciudadanos), las lesiones y muertes por causa de accidentes son daños imprevistos de naturaleza frecuente que afectan tanto a los bienes como a la vida de las personas.

El fallecimiento de una persona por causa de un accidente reviste especial gravedad por razón de sus consecuencias, las cuales trascienden la situación del finado. El difunto tenía un papel en la sociedad, y su súbdita ausencia dejará tras de sí a varios perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos.

¿Cómo se calcula la indemnización por accidentes mortales?

Dicha indemnización se cuantificaría conforme a las disposiciones y reglas establecidas en la Sección 1ª del Capítulo II de la Ley 35/2015. La ley en cuestión toma en consideración todas las circunstancias existentes del caso concreto (respaldadas por informes médicos y policiales), e identifica los factores más importantes para el cálculo de la indemnización (en función de las circunstancias de hecho y del alcance y repercusión de los daños ocasionados). Asimismo, se puede dividir a los daños objeto de valoración en los siguientes grupos: perjuicio personal básico (tablas 1.A, 2.A y 3.A); perjuicios personales particulares y excepcionales (tablas 1.B, 2.B y 3.B); y perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) (1.C, 2.C y 3.C). Cabe mencionar que a la indemnización por muerte en accidente de tráfico se le deberá adicionar, de proceder, las cantidades resultantes de los tipos de perjuicios que tienen que ver con la vinculación o dependencia con relación al difunto.

¿Quiénes tienen derecho a cobrar la indemnización por éstos accidentes?

En virtud del Art. 62 de la Ley 35/2015, el derecho corresponderá a todos los perjudicados por la muerte del asegurado, los cuales se distinguen en los siguientes grupos (no excluyentes):

  •  Cónyuge viudo: será beneficiario siempre y cuando no se encuentre separado legalmente, ni haya iniciado los trámites para dicha separación o divorcio. El cónyuge viudo percibirá un importe fijo por una convivencia de hasta 15 años, con importes adicionales por cada año de más que conviva (se equipara a estos efectos los años de matrimonio y los de convivencia como pareja de hecho).
  •  Ascendientes: la categoría se refiere por regla general a los padres. Cada progenitor tendrá derecho a percibir una indemnización por muerte en accidente de tráfico, con un incremento si el hijo fallecido tenía una edad superior a los treinta años en el momento del accidente. De fallecer los padres, la condición de beneficiario pasará a los abuelos del difunto (en caso de que éstos estén vivos), y la indemnización correspondiente no variará por razón de la edad del fallecido.
  •  Descendientes: cada hijo de la víctima (sin importar el número de hermanos) tiene derecho a cobrar una indemnización por el fallecimiento de un padre. Variando la cuantía de la misma en función de la edad del beneficiario (menos de 14, de 14 a 20, de 20 a 30, y a partir de 30), se entiende que cuanto mayor sea la edad del hijo, menor será la dependencia económica y emocional del mismo en torno a su progenitor. Los nietos sólo tendrán derecho a percibir una indemnización por muerte en accidente de tráfico si el padre- hijo del difunto- también hubiese fallecido en el supuesto en cuestión (se cobra una cantidad no condicionada a la edad).
  •  Los hermanos: cada hermano cobrará una cantidad que dependerá de si tienen más o menos de treinta años.
  •  Los allegados: según el baremo, son allegados “aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad”. Por tanto, se refiere a las parejas de hecho  y a las personas económicamente dependientes del fallecido.
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¿La aplicación de los baremos es obligatoria?

La respuesta a esta pregunta puede encontrarse en la fundamentación de la AP de las Palmas 289/2016 de 19 de Septiembre (AC 2016/1758), cuyo litigio tuvo lugar tras la producción de un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas (fallecieron 154 personas y resultaron heridas otras 18). La singularidad y excepcionalidad del siniestro (ocurrido en el trasporte más seguro que existe) resulta en una controversia debido a la ausencia de una legislación específica para regular la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes ocasionados en el transporte aéreo de personas. Es decir, la jurisprudencia (de forma general) discute la aplicación del llamado “baremo” en otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos al de los accidentes de circulación.

A este respecto, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 13 de Julio de 2015 (AC 2016/1054) da a conocer un acertado análisis sobre las soluciones que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales han decidido sobre esta cuestión. Adicional a los fundamentos presentados (y al hecho de que el baremo ya había sido utilizado de forma orientativa en ámbitos de responsabilidad civil distintos al de los accidentes de circulación), la mencionada resolución alegó (a pesar de que la Ley 35/2015 todavía no estaba aprobada) que la aplicación orientativa del baremo entonces vigente aconsejaba tener en cuenta el proyecto de modificación del mismo, pues carecería de sentido (que no se permita la aplicación analógica del mismo pero sí su utilización como pauta orientativa) no tener en cuenta la previsión de adaptación del baremo a la realidad social en trámite parlamentario en el momento del litigio.

El propio proyecto de ley justificó la modificación en la adaptación a la realidad social, aclarando por tanto “que ésta es el criterio utilizado por el legislador en la fijación del baremo, y no en las primas que se abonan por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de accidentes en la circulación de vehículos a motor o cualquier otro criterio”. En definitiva, el órgano judicial no pretendía aplicar la Ley 35/2015 de forma retroactiva, sino adoptarla como parámetro orientador de valoración (discrecional pero fundamentada) del “quantum” indemnizatorio derivado de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente. Asimismo, es importante mencionar que la utilización del baremo permite evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el valor de los daños y perjuicios sufridos, dando lugar a una mayor seguridad normativa.

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Plenamente compartiendo los argumentos presentados, y en base al principio de discrecionalidad, la Sala de la Audiencia se decide en la aplicación (con carácter orientativo) del sistema de valoración de daños previstos en la Ley 35/2015, por lo que toma en consideración los siguientes factores:

  • Especial gravedad del siniestro (por número de fallecidos y lesionados) con la repercusión y difusión mediática que conllevó.
  • La concurrencia de una culpa grave por parte de la entidad asegurada.
  • El nivel de seguridad que la naturaleza de dicho transporte presume (los estándares de seguridad, cuyo cumplimiento debido debió de prevenir la producción del siniestro).
  • Daños causados por muerte de los asegurados (patrimoniales, etc.).
  • El daño moral causado a los demandantes (daños y secuelas psíquicas sufridos a consecuencia del accidente).
  • Aplicación de los intereses de demora del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

 

 

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