De enero a julio de 2018 se produjeron una cantidad de accidentes laborales en jornada con baja de 32.107 en el sector de la construcción. De todos ellos, resultaron 36 accidentes de trabajo en jornada mortales en el sector de la construcción.

Respecto a 2017, en ese mismo período de tiempo, se produjeron menos accidentes de trabajo en jornada mortales en el sector de la construcción y más accidentes de trabajo en jornada con baja.

Por cada 100.000 trabajadores, se producen al mes entorno a 625 accidentes de trabajo en jornada con baja en el sector de la construcción y 0,7 accidentes de trabajo en jornada mortales en el sector de la construcción.

Los números hablan por sí solos.

Los accidentes más comunes en el sector de la construcción son:

En el artículo de hoy trataremos la indemnización que se puede conseguir por accidente laboral en el sector de la construcción.

Indemnización por accidente laboral en construcción

Hay que tener en cuenta la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que manifiesta en su artículo dos, el objeto y el carácter de la norma. La presente ley tiene por objeto promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas de desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de accidentes laborales.

Esta misma ley manifiesta que el Gobierno deberá en materia de prevención,  mejorar las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección y de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Además corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

De igual modo los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

  • Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  • Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepciones debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
  • Disponer lo necesario para, que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa.
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Acudiéndose a la vía penal

El contenido de la denuncia porque ocurra un accidente laboral puede determinar la aplicación del precepto penal que corresponda al resultado efectivo del accidente (homicidio o lesiones), suele conllevar la acusación de otro delito: el delito contra los derechos de los trabajadores, regulado en los artículos 311 y siguientes del Código Penal. En relación con el delito contra los derechos de los trabajadores, se concreta en el delito contra la seguridad de los trabajadores de manera dolosa o culposa (arts. 316 y 317 del Código Penal), es decir, que el resultado dañoso, demostrado mediante pruebas, para el trabajador proviene de un incumplimiento empresarial en materia de prevención.

Este razonamiento se debe a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1998, por la que se determinó que entre el delito de resultado y el de riesgo existirá una relación de concurso ideal (y por tanto, se condenarán ambos delitos) cuando el resultado dañoso se haya sufrido efectivamente por uno o varios trabajadores (sujetos pasivos del delito de resultado), pero uno o varios trabajadores adicionales hayan estado a la vez expuestos a la posibilidad de haber sufrido el evento dañoso por el incumplimiento o la omisión de la medida preventiva evitada por el empresario (sujetos pasivos del delito de riesgo).

Ahora bien, debe advertirse que existen distintas líneas jurisprudenciales que en la ocurrencia de un accidente de trabajo puede coexistir la responsabilidad empresarial con la imprudencia del trabajador afectado, dando lugar al problema doctrinal de la “autopuesta en peligro”, que normalmente se observa en la moderación de la cantidad de indemnización correspondiente.

Asimismo, se puede exigir responsabilidad civil que puede ser desde los 10.000 euros hasta los 100.000 euros, dependiendo de la gravedad de la lesión o incluso del fallecimiento del trabajador.

Indemnización por accidente laboral en construcción. Caso real.

Traemos el caso de un albañil que sufrió una caída a 12 metros de altura, y en consecuencia tiene gran invalidez, que demandó su empresa, otras empresas y a las compañías aseguradoras, demanda que finalmente fue estimada y se le indemnizó por una cuantía de 1.000.000 de euros.

En la sentencia dictada tras interponerse un recurso de suplicación por la empresa, destaca:

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Como es sabido, en nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas, encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053)  (LPRL) y las segundas en la  ey General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825)  (LGSS).

El incumplimiento de las normas de prevención tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador; entre estas, se halla prevista la posibilidad de una responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del «deber de seguridad» que deriva de la propia relación laboral.

Deber de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo (arts. 4.2.d y 19.1 del  Estatuto de los Trabajadores [ RCL 1995, 997]  y art. 42.1 LPRL) y que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil. Así se ha manifestado la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, en sus  sentencias de 23-4-2002 ( RJ 2002, 7852)  y  3-6-2003 ( RJ 2005, 4891)  , al señalar que las prestaciones del sistema público de seguridad social, incluido el recargo, no agotan la responsabilidad empresarial a la hora de indemnizar los daños y perjuicios derivados de una actuación empresarial culpable. (…)3. La responsabilidad contractual del artículo 1101 del  Código Civil ( LEG 1889, 27)  , exige la concurrencia de tres factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, pues tratándose de medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir, que no se presume.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.”