El 11 de abril de 2016, en la carretera del término municipal de Morales del Rey, ocurrió un fatal accidente de tráfico. A consecuencia de este terrible suceso fallecieron un conductor y una ocupante, que resultaron ser padres de un menor.

Tras reconocerse la filiación, se solicitó el pertinente pago de indemnización por fallecimiento en accidente de tráfico a la aseguradora. Sin embargo, al final las negociaciones quedaron sin fructificar. Por no haber llegado a un acuerdo por la vía amistosa, se tomó la vía judicial por parte de la representación legal del menor al interponer una demanda.

A continuación de la práctica de la prueba, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la estimación parcial de la demanda interpuesta por una representante legal del menor por la que se condenaba a pagar a la aseguradora una indemnización de 205.371 € más intereses.

La parte demandante, no satisfecha con el resultado obtenido con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, recurrió en apelación. Formuló un recurso de apelación en relación con la cuantía de la indemnización: la representación legal del menor deseaba un incremento en 108.000 € en concepto de la dependencia económica del menor.

El motivo que se alegó para la interposición del recurso de apelación por la parte apelante fue el error en la aplicación de la norma y en la apreciación y valoración de la prueba, pues considera que la sentencia de instancia no incluye la dependencia económica del menor, aunque tuviese un padre desempleado.

El objeto del pleito fue una cuestión valorativa tanto de la norma aplicada como de la prueba practicada en instancia, teniendo como tarea el tribunal de apelación esclarecer si la valoración por el Juzgado de Primera Instancia fue arbitraria e inadecuada o si fue adecuada.

Para que se estime inadecuada la valoración de la prueba practicada ha de demostrarse que el Juzgado de Primera Instancia ha valorado de forma irrazonable.

La prueba practicada en el procedimiento que ponderó el Juzgado de Primera Instancia se realizó de forma racional, sin problemática con las normas, llegándose a una solución razonablemente correcta.

En cuanto a la cuestión de “dependencia económica” del menor de su progenitor, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación señala que en relación al cálculo de las indemnizaciones tanto por defunción como por secuelas o lesiones temporales, ha de hacerse sobre 3 factores:

  1. Perjuicio personal básico;
  2. Perjuicio personal particular; y
  3. Perjuicio patrimonial, que se compone de daño emergente y de lucro cesante.
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Fallecidos en accidente de tráfico – Indemnización por lucro cesante

En este caso, la partida de indemnización se incluye en el concepto de lucro cesante. A pesar de ello, existe una diferencia entre el lucro cesante en caso de fallecimiento y el que sufriría alguien que ha resultado con días de baja y secuelas en un accidente de tráfico, ya que el perjudicado es distinto, y a su vez hace que lo que se deba entender también por lucro cesante en un caso o en otro, sea distinto.

Así mientras que para quien sufre lesiones temporales y secuelas existe derecho a indemnización por lucro cesante, si a consecuencia del accidente de tráfico ha dejado de tener beneficios en su actividad, para calcular el lucro cesante de los beneficiarios de un fallecido se tiene que atender solamente a “las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de la víctima”.

Para el cálculo de la indemnización de lucro cesante, hay que tener en cuenta que se trata de un hijo menor de edad del fallecido a consecuencia del accidente de tráfico, el cálculo del lucro cesante para cada perjudicado es el resultado de multiplicar los ingresos netos de la víctima, como multiplicando, por el coeficiente actuarial multiplicador.

En el caso, a la víctima, que según la sentencia de instancia se encontraba en paro, se le configuraría un multiplicando equivalente a un salario mínimo interprofesional (665,20 euros mes para el año 2016), y un multiplicador que es la duración de su dependencia económica.

Para tener derecho al resarcimiento del lucro cesante causado por el fallecimiento de la víctima, en caso de que la persona tenga ingresos por trabajo personal, se requiere, además, que el perjudicado se hallara en una situación de «dependencia económica» de los ingresos de la víctima, (en el supuesto, el menor, de dos meses de edad, convivía con sus padres, con lo que ello implica) de ahí que deba considerarse que respecto al cónyuge y a los hijos menores, rige la presunción «iuris et de iure» de que pertenecían a la unidad familiar y que por ello resultan perjudicados.

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Ahora bien, para el cálculo del lucro cesante se parte de que el multiplicando toma aquí como base el salario mínimo interprofesional, con determinados incrementos. La duración de la dependencia económica es una variable del multiplicador que tiene carácter específico para los supuestos de muerte. Así, para el caso de hijos, se entiende que esa dependencia se habría prolongado hasta que hubieran alcanzado la edad de treinta años. Pero debe tenerse en cuenta que a diferencia del baremo de 1995, en el que la edad relevante en el caso del fallecimiento era la de la víctima primaria, en el nuevo sistema o baremo las edades que recogen las tablas son las de los perjudicados.

Siendo ello así, cabe significar que las cuantías que reflejan las tablas ya llevan incorporadas la mayoría de las operaciones. El multiplicando es un dato que debe aportar el operador para luego buscar la tabla que corresponda a cada perjudicado concreto y hallar la celda que se halla en el cruce entre la fila correspondiente multiplicando la columna de edad correspondiente a la edad del perjudicado.

En esa celda aparece la cantidad que corresponde a cada perjudicado, que es el resultado de aplicar el multiplicando correspondiente al multiplicador que resulta de las bases actuariales. Por regla general, este sistema comporta que para hallar el lucro cesante que corresponde a cada perjudicado el operador no deba realizar ninguna operación ulterior.

Por ello, la Sala corroboró la valoración de la juzgadora de instancia, considerando ajustada la decisión adoptada por la misma en función de las circunstancias concurrentes en el padre fallecido, y máxime la actitud sobre todo de la parte demandada con la partida referida al lucro cesante del menor.

La dependencia económica es una variable para el cálculo del lucro cesante y en esta línea la cantidad concedida por tal concepto, a la que la demandada ha permanecido, es concorde con la que derivaría de una aplicación estricta del baremo introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

En suma, se procedió a confirmar la sentencia de instancia al no apreciarse error en la valoración probatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia y se desestimó el recurso de apelación.

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