Daños causados por animales

Régimen jurídico

El marco normativo aplicable lo encontramos en el artículo 1905 de nuestro Código Civil:

Artículo 1905
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

La previsión legal establece un tipo de responsabilidad que, como se ve, prescinde de toda idea de culpa y no es de extrañar, atendiendo a la teoría del riesgo que supone que ante la realización de actividades que entrañen mayor peligro de lo habitual, los sujetos encuadrables dentro del ámbito subjetivo que prescribe este artículo responderán de forma objetiva, sin perjuicio de la posible exención de responsabilidad previstas para los únicos supuestos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Así lo ha entendido siempre la doctrina en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la cual no concibe ni como causa de exoneración ni siquiera el comportamiento más diligente que pueda adoptarse en el cumplimiento de los deberes de vigilancia del animal, ya que la razón de que el poseedor del anima obtenga beneficios procedentes de la actividad en la que participa en conjunto con el animal de causa directa de que sea el sólo el responsable y bajo el título que indicamos de las consecuencias negativas producidas por aquél.

Por último, es importante señalar que la STS 10 de julio de 1995 no distingue entre la clase de animales siendo únicamente necesario una causalidad material entre el comportamiento agresivo del animal y los efectivos daños.

Otra cuestión interesante surge cuando el daño es producido como consecuencia de un comportamiento activo por parte del animal o bien como consecuencia de haber tenido la persona dañada un contacto con el mismo del que posteriormente se derive un daño a la salud. Pues bien, para la primera de las hipótesis la jurisprudencia se mantiene firme en la postura que señalábamos anteriormente cuando sólo exige una causalidad material adecuada. Sin embargo, para la segunda de las hipótesis, es necesario establecer de antemano que el poseedor sólo responde de los riesgos típicos del animal y no de cualquier hecho fortuito que derive de las actuaciones de su animal. Esto es, habrá que observar primero cuales son los riesgos concretos que se pueden derivar de la tenencia del animal atendiendo a las características y naturaleza del mismo. Así, es esclarecedor el ejemplo vertido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 4 de abril de 2001. En este caso, un menor contrajo una enfermedad a causa del arañazo sufrido por un gato y, según informes periciales, la probabilidad de transmisión de la enfermedad en cuestión por vía del arañazo era del todo nula. Por tanto, no pudiendo responder el dueño del animal por título de caso fortuito, este quedo exonerado de responsabilidad.

Ámbito Subjetivo

Responde el “poseedor”, el cual puede o no ser el propietario del animal, ya que como se puede extraer de la literalidad del artículo, el título de imputación va ligado al supuesto de tenencia. Sin embargo, conviene hacer una reflexión acerca de la posibilidad de extender la responsabilidad al propietario del animal cuando intervenga la figura del servidor de la posesión (figura que recoge el artículo 431 CC).

El servidor de la posesión

Debe prestarse antes que nada atención al contenido del siguiente artículo del Código Civil:

 Artículo 431
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

 La expresión “por otra en su nombre” traída al terreno de la responsabilidad que analizamos se refiere a la persona que trabaja para el propietario del animal como puede ser por ejemplo el encargado de los establos. El responsable es en todo caso el empleador, ya que en este caso la posesión se ejercita en nombre de éste, sin perjuicio de la eventual acción de repetición a la que puede tener derecho en virtud del artículo 1903 CC. Un buen ejemplo de exoneración de responsabilidad a favor de la persona del servidor de la posesión lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004. En este caso una vaca embistió a una persona que paseaba causándole la muerte. El tribunal dictaminó que la responsabilidad era del dueño  al no ser posible que esta alcanzara a los empleados que se encontraban sujetos a las instrucciones de aquél.

El propietario

toro peligroso

Como se ha visto, será responsable en los casos en los que ostente la posesión del animal, así como en los casos en los que no demuestre que carecía de dicha posesión, por no poder trasladar la responsabilidad al tercero que en efecto poseía.

También surge la duda de si cabe la opción de atribuir responsabilidad al propietario de forma subsidiaria. Aunque aplicando el artículo 1902 CC y cumpliendo los requisitos que se exigen para ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual pudiera ser condenado a resarcir, lo cierto es que no será posible por la vía del artículo 1905 CC, ya que se refiere de forma exclusiva al poseedor no pudiendo ser responsable a no ser únicamente que estemos ante los supuestos a los que hemos hecho referencia en relación al servidor de la posesión.

Causas de Exoneración

Culpa exclusiva de la víctima

Siendo difícil encontrar ejemplos jurisprudenciales que exoneren de responsabilidad al poseedor en estos supuestos, parece que es sólida la idea de que se podrá apreciar culpa exclusiva de la víctima en aquellos casos en los que la misma asuma el riesgo de una actividad en la que están involucrados animales. Son casos, empero, que deben quedar al margen del artículo 1905 CC, aunque son interesantes desde esta perspectiva que analizamos, y por tanto resulta apropiado traerlos a colación por tener como protagonistas a animales que resultaran ser el canal a través del cual se produzca el daño.

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 En el primero de los supuestos, hay que destacar la STS de 20 de diciembre de 2007 que justifica la existencia de culpa exclusiva a la víctima al haber introducido una persona el brazo a través de los barrotes de una jaula en su intento de dar de comer a un tigre. Los segundos casos que apuntábamos se encuadran dentro de las actividades de riesgo que pueden darse en casos como por ejemplo: encierros, novilladas, tientas o incluso la arriesgada profesión de los toreros. También, al igual que los toreros, es destacable lo que ocurre en el caso de accidentes sufridos por los jinetes como consecuencia de la práctica de la equitación. En estos dos supuestos es claro que se trata actividades en la que participan animales y que de por sí entrañan un riesgo especial para la figura de la persona potencialmente sufridora del daño que no puede ser víctima sino de sus propios deseos de realizar la actividad que, como se puede apreciar, resulta en sí peligrosa.

Fuerza mayor

Es una circunstancia que también recoge el precepto que exonera de responsabilidad al poseedor del animal en aquellos supuestos en los que se acredite la concurrencia de hechos imprevisibles e inevitables, normalmente asociados a fenómenos naturales, cuyo control se escapa del cuidado humano.

Hecho de un tercero

Por último, el demandado puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que el daño se debe al hecho causado por un tercero. No es una causa de exclusión de la responsabilidad que prevea el artículo 1905 CC, aunque es digna de mención, ya que como se indica a continuación, estos supuestos que pueden recogerse dentro de esta causa de exoneración, además de ser cuanto menos cotidianos y de muy obligada observancia, traen consigo una desviación de la relación de causalidad tal que, de considerarse responsable de forma objetiva al poseedor de un animal se traslada la culpa a un tercero que intervine en la producción del daño por una causa que encuentra mayor acomodo en el supuesto de responsabilidad extracontractual del 1902 CC.

Así, la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de mayo de 2000 declaró haber responsabilidad por parte de tercero sobre el conductor de un autobús que, habiendo colisionado con un animal, no adopto las medidas necesarias para evitar una segunda colisión que se produjo posteriormente, esto es, lo dejo en medio de la calzada, no señalizo el lugar del accidente ni llamo a los servicios de emergencias para poner solución al problema de encontrarse un animal de considerables dimensiones muerto en medio de la vía de circulación, causas todas ellas que favorecieron sin lugar a dudas la ocurrencia del segundo accidente.

Responsabilidad por la tenencia de animales peligrosos

Sin que hasta ahora lo dicho pueda interpretarse únicamente aplicable al supuesto de animales domésticos o no peligrosos, es cierto que el legislador ha tenido a bien reforzar la regulación existente con la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos la cual impone sanciones de carácter administrativo junto con la responsabilidad civil en la que pueda incurrirse en estos supuestos. Esta ley recoge, entre otras, la obligación de obtener licencia para la tenencia de este tipo de animales, para cuya obtención se exige previamente que el propietario acredite haber formalizado un seguro de responsabilidad civil.

Daños causados por las piezas de caza

Régimen jurídico

Resulta de aplicación la ley de Caza de 4 de abril de 1970 desarrollada por el reglamento de la ley de Caza de 25 de marzo de 1971 y el artículo 1906 CC. Dice este último:

Artículo 1906
El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

Ambos cuerpos legales, común y especial, entran en conflicto a la hora de configurar el tipo de responsabilidad de que se trata y a la hora de determinar qué sujetos están llamados a responder en estos casos. De esto modo, sobre la primera de las cuestiones, el CC la dota de un contenido subjetivo que tiene que ver con la culpa, mientras que la LC objetiviza la responsabilidad como puede observarse en su artículo 33.1.

Artículo 33 Responsabilidad por daños

  1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6.º de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

La doctrina cuando interpreta el artículo 1906 CC estable un régimen de responsabilidad por culpa, ya que impone al propietario de un aprovechamiento cinegético la obligación de adoptar medidas precisas para evitar la salida de la caza del espacio acotado o para mantener dentro del coto el número de piezas que sea prudencial. Dicho sea todo esto en términos dialécticos, pues de la práctica jurisprudencial se infiere que la culpa no constituye parámetro a tener en cuenta en tanto que se prescinde totalmente de su análisis a la hora de atribuir responsabilidad a los sujetos potencialmente responsables.

En cuanto a los sujetos responsables, mientras que el Código Civil hace responsable al propietario, la ley de Caza lo hace aunque sólo de manera subsidiaria, puesto que fija como principal obligado al resarcimiento de los daños causados al titular del coto o aprovechamiento cinegético.

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Parece que la solución más acertada es obedecer al contenido de las disposiciones que recoge la ley de Caza, puesto que si atendemos a su cláusula derogatoria incluida en la disposición final 3ª, el artículo 1906 CC en lo que se oponga a esta ley debe entenderse derogado.

Por otra parte, surge el problema de determinar la ley aplicable en el caso en el que una Comunidad autónoma haya hecho uso de su facultad legislativa en esta materia. Si bien el Derecho estatal es supletorio del de las Comunidades Autónomas (art. 149.3 CE), las Comunidades autónomas se han limitado a transcribir la ley estatal con alguna pequeñas variantes.

Por último, hay que diferenciar según se trate de piezas de caza para las que esté reconocido su aprovechamiento cinegético y las que no tengan reconocida tal condición. En principio por el riesgo que se presupone de dicha actividad, debería reconocerse la responsabilidad cuando los daños sean consecuencia de la misma, es decir, cuando las piezas de caza tengan reconocido su aprovechamiento cinegético. Sin embargo, existe un criterio que contradice lo anterior y que es compartido por algunas audiencias provinciales quienes, con independencia del aprovechamiento, hacen responsable al titular del coto,  favoreciendo  la víctima en detrimento de los cotos. Prueba de que no existe un criterio consolidado que permita armonizar la legislación en esta materia en el conjunto de las comunidades autónomas cuyas leyes completan nuestro ordenamiento jurídico.

Responsabilidad de los cazadores

Según el artículo 33.5 LC, “todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a negligencia o culpa del perjudicado o a alguna fuerza mayor”.

Es decir, el cazador responde de los daños causados por la actividad de la caza bajo un criterio de responsabilidad objetiva y, para asegurar que se resarce a la víctima el legislador ha impuesto la obligación de concertar un seguro de responsabilidad civil al cazador. Obligación de aseguramiento que reza el Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria.

Merece la pena destacar que no se exonerará de responsabilidad el cazador por no considerarse supuestos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones ex art. 35 del reglamento que desarrolla la ley de Caza.

Solidaridad de los miembros de la partida

Será solidaria la responsabilidad que pueda derivarse por daños ocasionados por un disparo fortuito de un arma perteneciente a un miembro de la partida de caza. En estos casos no se conoce exactamente quién ha sido el autor del disparo y por tanto todos los integrantes del grupo deben asumir de forma colectiva el riesgo ante tal suceso. Sin embargo, esta regla se entenderá subsidiaria aplicable en ausencia de prueba de la que se pueda extraer la identidad del autor.

Accidentes de circulación causados por la caza

 Las especies cinegéticas se mueven con absoluta libertad que les da su condición animal y por ello son propensas a causar importantes daños en cosechas, personas, bienes, así como accidentes de circulación. Respecto al último de los supuestos, conforme a la legislación vigente, el responsable civil de los daños es el titular del aprovechamiento o terreno de donde la pieza procede y, cuando no sea posible precisar la procedencia del animal respecto a varios acotadas que colinden entre sí, la responsabilidad será solidaria de todos los titulares de los acotados y, subsidiariamente, de los dueños de los terrenos.

Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

Según la Disposición Adicional novena de la Ley de Tráfico en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, los titulares de los cotos sólo serán responsables cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se trata pues de un criterio de imputación subjetiva que atiende al elemento de la culpabilidad.

 El conductor también será responsable por haber colisionado con la pieza de caza cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación teniendo la carga de probar que en efecto las fueras fueron cumplidas, ya que no se trata de una causa de exoneración que libere al titular de a caza por los daños producidos sino que se trata de una causa de imputación de responsabilidad al conductor del vehículo accidentado.

Responsabilidad como consecuencia de la caza

A parte de la responsabilidad en los casos que acabamos de señalar, la actividad de la caza en sí también es susceptible de crear situaciones de riesgo en las que se producen accidentes como consecuencia de la acción del hombre “mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero”.

Por tanto, los daños personales y patrimoniales causados por las especies cinegéticas sólo serán exigibles a los titulares de los cotos cuando el accidente sea la consecuencia directa de la acción de cazar o que haya habido falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Para que el titular del coto sea responsable del accidente, el demandante deberá probar que éste estaba cazando en ese momento y que, además, ésta fue la causa directa del accidente. Será de difícil prueba, ya que el titular del coto no tiene que dar aviso a la autoridad administrativa de cuándo y a qué hora va a cazar.