¿Quién no se ha caído alguna vez por las escaleras? Es una pregunta que tiene casi una respuesta dogmática de que nadie no se ha caído nunca por las escaleras alguna vez en su vida. Y a medida que nos vamos haciendo mayores, pueden producirse caídas por las escaleras que pueden resultar fatales para nuestra salud en cualquier ámbito de nuestra vida: en el trabajo; disfrutando de nuestro tiempo libre,… También, ante esta pregunta, surge otra: ¿Si caemos por las escaleras, a quién podemos exigir responsabilidad por lo sucedido?

Pues bien, el caso que traemos trata sobre una caída por las escaleras de una funcionaria pública que prestaba sus servicios en un organismo público que se produjo el 20 de mayo de 2013. Por esta caída, la funcionaria lastimada entendió que, por falta de medidas de seguridad del lugar de trabajo, se podía exigir responsabilidad patrimonial al organismo público (responsabilidad patrimonial es aquella que consiste en solicitar una indemnización por toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos –aquellos servicios que presta la Administración para satisfacer las necesidades de la población- y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas y que no tengan el deber jurídico de soportarlo).

Por ello, la accidentada, interpuso un escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial por la caída sufrida por la falta de medidas de seguridad por las escaleras.

Sobre la cuestión de fondo de este escrito, versó sobre el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas –en términos semejantes se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público-, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003)-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
  3. Ausencia de fuerza mayor.
  4. Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

Interpuesto escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial el 16 de diciembre de 2016, el organismo público dictó una resolución el 1 de marzo de 2017 mediante la cual se desestimaba el escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido el plazo de un año establecido en el art 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , Ley 39/2015, de 1 de octubre, razonando que el hecho que motivó el daño fue la caída por las escaleras el 20 de mayo de 2013 y que tratándose de daños físicos había que atender a la fecha de curación ó a la fecha en que se determinó el alcance de las secuelas, habiendo distinguido la jurisprudencia entre los daños continuados y permanentes, considerando que en el caso presente los daños sufridos tenía carácter permanente, pero no eran continuados en el tiempo, en el sentido que sigan incrementándose a lo largo del tiempo, entendiendo, en consecuencia, que el dies a quo – día a partir del cual (luego de su expiración) se comienza a contar un plazo procesal o legal de caducidad o prescripción- debía quedar fijado en la fecha de alta definitiva (29 de mayo de 2013), según manifestaba el parte médico que aportó la funcionaria y en el que no se señaló la existencia de secuelas, por lo que el plazo de un año habría transcurrido en el momento de la presentación de la solicitud de responsabilidad patrimonial.

Ante esta desestimación del escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se interpuso recurso contencioso administrativo formalizado mediante demanda, solicitando que se declarara conformidad respecto al recurso interpuesto en los siguientes términos:

  1. Que al momento de la presentación por la funcionaria del escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial frente al organismo público en el que trabajaba, por indemnización por el accidente laboral sufrido en las instalaciones del Museo por falta de medidas de seguridad, no había transcurrido el plazo de prescripción legal y declarara que el meritado procedimiento puede ser objeto de tramitación.
  2. Además se declarase la existencia de responsabilidad patrimonial directa de la Administración y el derecho de la funcionaria a ser indemnizada con la cantidad de 290,79 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados, condenando al organismo público al abono de la citada cantidad y asimismo al abono de los intereses legales procedentes, imponiendo las costas al Organismo demandado.

Una de las alegaciones que expresó la funcionaria fue que por el accidente laboral sufrió un traumatismo cráneo-encefálico acudiendo al hospital el mismo día del accidente y volviendo al servicio de urgencias el día 23 de mayo de 2013 y a posteriores controles médicos, necesitando asistencia médica desde la fecha en que se produjo el accidente, habiéndosele practicado numerosas pruebas y análisis en diferentes hospitales y por diferentes facultativos, pruebas centradas en la amnesia postraumática y cefaleas que continuaba evidenciando, que el fecha 21 de julio de 2015 en el Hospital Universitario de la Princesa se le realizó un estudio «Blink Reflex» en el que consta;

Juicio Electroclínico: El presente estudio muestra un discreto retraso en las respuestas obtenidas en el reflejo del parpadeo izquierdo, que junto con la historia clínica del paciente son compatibles con una leve afectación de la V1 izquierda (Neuralgia del trigémino izquierdo)”, habiendo continuado el tratamiento en los Servicios de Neurología y Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario de la Princesa que diagnosticó el 9 de mayo de 2016 «paciente que es enfermera, refiere que hace dos años tuvo un traumatismo facial con golpe en la zona zigomática izquierda con pérdida de conciencia. No tuvo fracturas. Desde entonces tiene dolor con irradiación hacia el ojo, el maxilar. Ha sido estudiada por neurología (RNM, Blink Reflex) ha sido tratada como una neuralgia del trigémino de primera rama. Está en tratamiento hace más de un año con amitriptilina y carbamacepina. Le trataron en la Mutua Laboral del golpe y descartaron fractura (TAC RX). El dolor fuerte le ha mejorado pero sigue con parestesias. Sobre todo con cambios de tiempo ó aire acondicionado. Descartamos patología local susceptible de mejora. Sugerimos a la paciente tratamiento con neuroestimulación»; habiendo emitido asimismo informe médico el 28 de junio de 2016, que incluía el siguiente tenor «3ª le queda un perjuicio funcional: parestesia de 1ª rama del nervio trigémino izquierdo: 5 puntos (según el baremo del RD Legislativo 8/04)».

Alegó que la causa del accidente fue la falta de medidas de seguridad, tal como constó a través de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del  14 de abril de 2014, y que presentó diversos escritos ante el Organismo demandado que entendió suficientes para interrumpir la prescripción, así como que el dies a quo de inicio del cómputo del plazo prescriptivo ha de ser aquél en que el perjudicado tiene cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece, en conclusión cuando se puede ejercitar la acción jurídica con todas las garantías para que la misma sea viable, lo que en este caso no se produjo ni en la fecha de la caída, ni en la fecha en que la Mutua la dio de alta, sino que su situación había sido la de padecer daños continuados desde que se produjo el accidente sin conseguirse un diagnóstico médico concreto respecto de las lesiones que padeció hasta el 9 de mayo de 2016 en que obtuvo por primera vez un criterio/diagnóstico que descartó cualquier mejoría y la posibilidad de curación por lo que entre dicha fecha y la de 16 de diciembre de 2016 en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial no había transcurrido el plazo de un año para que opere la prescripción.

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Para la resolver el recurso interpuesto, el Tribunal partió del art 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre) que dispone lo siguiente:

«Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante».

En el caso de lesiones físicas o funcionalesdaños psicológicos a las personas, como es la caída por las escaleras que padeció la funcionaria, el plazo de prescripción del año empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, siendo así que, además, en la solicitud de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial han de especificarse las lesiones producidas.

En el mismo sentido es reiterada la jurisprudencia que entiende que el cómputo del dies a quo de un año se inicia cuando se tiene ya noticia de la estabilización de las lesiones siendo criterio jurisprudencial (Sentencias del TS, Contencioso, sección 4, del 21 de abril de 2016 y del 15 de noviembre de 2012 entre muchas otras) que en caso de daños continuados, de altibajos, recaídas, de enfermedades crónicas o excepcionales de imprevisible evolución, el plazo de ejercicio de la acción queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas; en estos casos, el dies a quo o día de inicio del plazo de un año para reclamar, se fija en el momento en que se conozca de forma definitiva el alcance o efectos del quebranto, es decir, aquel en que se especifican las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas o desde que ese alcance quede definitivamente determinado.

Demanda por caídas por escaleras

En el caso presente de la prueba documental aportada por la recurrente tanto en el expediente administrativo como con el escrito de demanda resulta que, a consecuencia de la caída, sufrió un traumatismo cráneo encefálico con amnesia anterógrada y post a la caída, que después de obtener el alta médica continuó acudiendo de forma reiterada a consultas y practicándosele múltiples y variadas pruebas médicas aduciendo dificultad para orientarse, reconocer objetos, identificar, asociado a aumento de amnesia, y por dolor en región cigomática izquierda, unión cigomática- maxilar realizándosele Rx y TAC del macizo facial con el fin de descartar fractura, figuraba en los sucesivos informes médicos la referencia por la recurrente de dolor de características neuralgiformes «descargas eléctricas de breve duración» en el trayecto de la primera rama del trigémino izquierdo, persistían fallos de memoria, persistía el dolor en malar izquierdo, retroorbitario izquierdo continuo y dolor de características neuralgiformes en territorio de la primera rama del nervio trigémino izquierdo, lo que se puso de manifiesto en los informes aportados en que se prescribió el tratamiento, así como en el informe por el que constaba que la recurrente continuaba con dolor de tipo neurológico con recorrido a nivel de las ramas 1 y 2 del trigémino que se exacerbaba a la palpación sobre arco cigomático izquierdo a la tercera rama y sobre agujero infraorbitario para la segunda, presentando todavía inflamación en hemifacies izquierda y se recomendó infiltraciones de corticoides a nivel local, aportándose finalmente un informe del Hospital de la Princesa del 20 de agosto de 2015 en que se relató el tratamiento que siguió la recurrente y la realización el 21 de julio de 2015 de un estudio del Reflejo del Parpadeo » Blink Reflex» izquierdo y derecho con estímulo de la rama supraorbitaria de ambos nervios trigéminos en el que figuró «Juicio Electroclínico:

El presente estudio muestra un discreto retraso en las respuestas obtenidas en el reflejo del parpadeo izquierdo, que junto con la historia clínica del paciente son compatibles con una leve afectación de la V1 izquierda ( Neuralgia del trigémino izquierdo)», habiendo continuado el tratamiento en los Servicios de Neurología y Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario de la Princesa que el 9 de mayo de 2016 emitió un informe en que reflejaba: «paciente que es enfermera, refiere que hace dos años tuvo un traumatismo facial con golpe en la zona zigomática izquierda con pérdida de conciencia. No tuvo fracturas. Desde entonces tiene dolor con irradiación hacia el ojo, el maxilar. Ha sido estudiada por neurología (RNM, Blink Reflex) ha sido tratada como una neuralgia del trigémino de primera rama. Está en tratamiento hace más de un año con amitriptilina y carbamacepina. Le trataron en la Mutua Laboral del golpe y descartaron fractura (TAC RX). El dolor fuerte le ha mejorado pero sigue con parestesias. Sobre todo con cambios de tiempo ó aire acondicionado. Descartamos patología local susceptible de mejora. Sugerimos a la paciente tto con neuroestimulación (Dra. Maribel de Neurocirugía)«.

La recurrente aportó asimismo con la demanda un informe médico emitido el 28 de junio de 2016, por el que, examinada toda la documentación aportada, se consideró que la recurrente tardó en curar de sus lesiones 42 días, en los que estuvo impedida, quedándole como secuela funcional «paresia de 1ª rama del nervio trigémino izquierdo», el informe fue ratificado por el perito en periodo probatorio quien, además, al ser preguntado por la parte recurrente si consideraba que fue a partir del dictamen médico de 9 de mayo de 2016 cuando quedaron plenamente objetivadas las lesiones de la recurrente, ilustrándose que las mismas ya constituían secuelas permanentes sin posibilidad de curación o mejoría respondió afirmativamente manifestando asimismo que con anterioridad a tal dictamen habían existido diferentes tratamientos y pruebas médicas que podían evidenciar una posible mejoría o curación de las lesiones ya que en el caso de lesiones neurológicas debe de transcurrir un tiempo entre su aparición y tratamiento y la determinación de su alcance y secuelas.

En suma, el tribunal, a la vista de la documental aportada y del informe pericial, aceptó la pretensión de la recurrente que debiendo de situarse el dies a quo del plazo de un año para reclamar en la fecha en la que, con conocimiento del afectado, se estabilizan definitivamente las secuelas, ello no ocurrió, o por lo menos no se puso de manifiesto, hasta la emisión en fecha 9 de mayo de 2016 del informe de los Servicios de Neurología y Cirugía Maxilofacial del Hospital Universitario de la Princesa en que tras expresar que la recurrente, a consecuencia de la caída, tiene dolor con irradiación hacia el ojo, el maxilar, habiendo sido estudiada por neurología (RNM, Blink Reflex) y tratada como una neuralgia del trigémino de primera rama, seguía con parestesias, y se descartó la posibilidad de mejora, por lo que entre tal fecha, en que se entendieron consolidadas las secuelas, y la de 16 de diciembre de 2016, en que solicitó la iniciación de procedimiento de responsabilidad patrimonial, no ha transcurrido el plazo de un año señalado en la legislación vigente, en concreto en el art 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por lo que la acción no pudo considerarse prescrita, a lo que el Tribunal añadió que la recurrente presentó reiterados escritos ante la Administración el 9 de mayo de 2014, 8 de mayo 2015, 19 de mayo 2015 y el 13 de mayo 2016 a los efectos legales de interrupción de la prescripción del ejercicio de reclamación de indemnización derivada del accidente diciendo además, que había iniciado expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar responsabilidades y que tenía pendiente de determinar sus secuelas, lo que reveló la inexistencia de propósito alguno de abandono de su acción.

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En conclusión, el Tribunal anuló la Resolución recurrida y declaró que al momento de la presentación del escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial frente organismo público, por indemnización por el accidente laboral sufrido en las instalaciones del museo por falta de medidas de seguridad, no había transcurrido el plazo de prescripción legal y el meritado procedimiento puede ser objeto de tramitación.

La recurrente solicitó, además, en el punto segundo del escrito de demanda que el tribunal se pronunciara directamente sobre la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración y sobre la indemnización que debía serle concedida, solicitud que se tuvo que desestimar puesto que toda vez que la Resolución recurrida es una resolución que deniega la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, procedimiento que por tanto no se ha tramitado y que debe de tramitarse por la Administración, no puede el tribunal eludir la totalidad del procedimiento administrativo que ha de seguirse según la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público Ley 40/2015, de 1 de octubre y la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y realizar los pronunciamientos que la recurrente solicitó y ello aunque sea cierto que la Resolución administrativa recurrida en su fundamentación acepte expresamente la existencia de un daño antijurídico que la recurrente no tiene obligación de soportar y la relación de causalidad.

Interposición del escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, otra vez tras la sentencia y la posibilidad de conseguir 6.300 € de indemnización

En consecuencia, a la hora de exigir indemnización a la Administración la próxima vez, hay que tener en cuenta los aspectos procedimentales sobre responsabilidad patrimonial que se encuentran en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

  • El artículo 24 señala acerca del silencio administrativo en procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a solicitud del interesado, en caso de que exista silencio administrativo, será de carácter negativo, desestimatorio.
  • Los actos que resuelvan los procedimientos de responsabilidad patrimonial, ex artículo 35, han de ser motivados, con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho.
  • El artículo 67, acerca de solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, señala que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo:
    • En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
    • En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
    • En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
  • Además de lo previsto en el artículo 66 (nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, etc.), en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar:
    • Las lesiones producidas,
    • La presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público,
    • La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible,
    • Y el momento en que la lesión efectivamente se produjo,
    • E irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
  • Es importante, asimismo, lo regulado en el artículo 82, esto es, el trámite de audiencia, por el que los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  • El apartado seis del artículo 86, acerca de la terminación convencional, establece que el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla dispone el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Las especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 91 señala que una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
  • Acerca de la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, el apartado seis del artículo 96, señala que si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
  • Finalmente, sobre el fin de la vía administrativa el apartado uno, letra e), artículo 114, establece que las resoluciones que se pronuncien acerca de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, ponen fin a la vía administrativa, abriendo la vía de que estas resoluciones sean recurridas mediante recurso potestativo de reposición y recurso contencioso-administrativo.

 

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